Norma Legal Oficial del día 10 de marzo del año 2017 (10/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Viernes 10 de marzo de 2017

NORMAS LEGALES

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CONSIDERANDO: Que, los incisos 5 y 17 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, consagran respectivamente el derecho de acceso a la información pública y la participación ciudadana en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la Nación; Que, el artículo 89° de la Constitución Política del Perú y el artículo 15° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países Independientes (en adelante, Convenio 169 de la OIT), consagran el derecho a la propiedad comunal y a los recursos naturales existentes en las tierras de las comunidades campesinas y nativas; Que, el inciso 1 del artículo 15° del Convenio 169 de la OIT establece que los derechos de los pueblos indígenas a los recursos naturales comprende el derecho a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos; Que, el inciso 1 del artículo 7° del Convenio 169 de la OIT, señala que los pueblos indígenas deben participar en los asuntos que les conciernan, en particular en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, planes y programas de desarrolla nacional o regional susceptibles de afectarles directamente; Que, la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867, regula en su artículo 8° los principios rectores de las políticas y la gestión regional, entre los cuales tenemos los de Participación, Inclusión, Eficacia y la Sostenibilidad; Que, el inciso 2 del artículo 10° de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales establece entre las competencias compartidas las siguientes: c) Promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel correspondientes a los sectores agricultura, pesquería, industria, comercio, turismo, energía, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medio ambiente; d) Gestión sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad ambiental; y, h) Participación ciudadana, alentando la concertación entre los intereses públicos y privados en todos los niveles; Que, el artículo 53° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece en su inciso h) como una de las funciones en materia ambiental a cargo de los Gobiernos Regionales, la de controlar y supervisar el cumplimiento de las normas, contratos, proyectos y estudios en materia ambiental y sobre uso racional de los recursos naturales, en su respectiva jurisdicción; asimismo, imponer sanciones ante la infracción de normas ambientales regionales; Que, el artículo III del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, establece el derecho a la participación en la gestión ambiental, que consiste en que toda persona tiene derecho a participar en los procesos de toma de decisiones así como en la definición y aplicación de las políticas y medidas relativas al ambiente y sus componentes que se adoptan en cada uno de los niveles de gobierno; asimismo, señala este artículo que el Estado concerta con la sociedad civil las decisiones y acciones de la gestión ambiental; Que, el artículo XI del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente, señala que el diseño y aplicación de las políticas públicas ambientales se rigen por el principio de gobernanza ambiental, que conduce a la armonización de las políticas, instituciones, normas, procedimientos, herramientas e información de manera tal que sea posible la participación efectiva e integrada de los actores públicos y privados, en la toma de decisiones, el manejo de conflictos y la construcción de consensos, sobre la base de responsabilidades claramente definidas, seguridad jurídica y transparencia; Que, el artículo 46° de la Ley General del Ambiente señala que, el derecho a la participación ciudadana en materia ambiental consiste en que toda persona natural o jurídica en forma individual o colectiva puede presentar opiniones, observaciones u aportes en los procesos de toma de decisiones de la gestión ambiental y en las políticas y acciones que incidan sobre ella así como en su posterior ejecución, seguimiento y control; Que, el numeral 48.1 del artículo 48° de la Ley General del Ambiente señala que las autoridades públicas

deben establecer mecanismos formales para facilitar la efectiva participación ciudadana en la gestión ambiental y promueven su desarrollo y uso por las personas naturales o jurídicas, relacionadas, interesadas o involucradas con un proceso particular de toma de decisiones en materia ambiental o en su ejecución, seguimiento y control; asimismo promueven, de acuerdo a sus posibilidades, la generación de capacidades en las organizaciones dedicadas a la defensa y protección del ambiente y los recursos naturales, así como alientan su participación en la gestión ambiental; Que, el artículo 80 del Reglamento de la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0082005-PCM, establece que los sectores y los distintos niveles de gobierno promoverán diversos mecanismos de participación de los ciudadanos en la gestión ambiental, entre otras áreas, en el control y monitoreo ambiental, incluyendo las denuncias por infracciones a la legislación ambiental o por amenazas o la violación de los derechos ambientales; Que, el artículo 75° del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, establece que la vigilancia consiste en la verificación de los efectos generados en el aire, agua, suelos, recursos naturales, salud pública y otros bienes, por las acciones desarrolladas en el marco de proyectos sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) y otras normas especiales complementarias. Asimismo, el artículo 80° de la misma norma, señala que están a cargo de la vigilancia, el Ministerio del Ambiente respecto del funcionamiento del SEIA y las Autoridades Competentes de acuerdo a sus respectivas funciones y facultades; agreda la norma que la vigilancia ciudadana complementa el accionar del Estado: Que, el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM, establece en su artículos 35, como mecanismo de participación en la fiscalización ambiental a los Comités de Vigilancia Ciudadana. Además, el artículo 36 del mismo Reglamento, señala que la vigilancia ambiental no sustituye el accionar del Estado. Por otra parte, no debe entenderse que los Comités de Vigilancia Ciudadana son las únicas formas de realizar vigilancia ambiental, puesto que las comunidades campesinas, nativas y/o pueblos indígenas u originarios pueden organizarse y nombrar sus organizaciones de acuerdo a sus instituciones, usos y costumbres ancestrales que tengan igual objetivo, este es el caso de los monitores ambientales indígenas, los agentes de conservación y los veedores forestales, entre otras denominaciones que recibe esta labor de vigilancia ambiental, dependiendo a la actividad a la que se le asocie o la experiencia de la organización indígena con determinada actividad extractiva; Que, la normatividad ambiental citada promueve la implementación de la participación ciudadana ambiental a través de la vigilancia y monitoreo ambiental en sus diversas modalidades especialmente en el ámbito de los pueblos indígenas, y resulta de interés regional impulsar dichas iniciativas mediante un acto declarativo que busque articular estos mecanismos con los existentes a nivel regional y nacional; En ese contexto, se requiere fortalecer la gestión ambiental a nivel regional mediante la vigilancia y monitoreo ambiental desarrollada por comunidades campesinas, nativas y/o pueblos indígenas u originarios, en sus diversas modalidades y denominaciones, y articular los esfuerzos de las mismas con las efectuadas por entidades gubernamentales para efectivizar una real participación ciudadana en materia ambiental y además consolidar la facultad de conservar sus recursos naturales y territorios. Por todo lo expuesto, resulta necesario aprobar un marco normativo para reconocer la vigilancia y monitoreo ambiental indígena en la región Loreto, para articular intersectorialmente dichas acciones e institucionalizar los mecanismos de vigilancia y monitoreo ambiental regional que desarrollan las comunidades

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