Norma Legal Oficial del día 24 de octubre del año 2015 (24/10/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 98

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NORMAS LEGALES

Sábado 24 de octubre de 2015 /

El Peruano

la Parte Requirente se ha otorgado amnistía u otro procedimiento general de clemencia y cuando tal hecho recaiga bajo la jurisdicción penal de dicha Parte; d) Si la persona reclamada es, ha sido o será juzgada por un tribunal de excepción por la Parte Requirente; e) Si la persona reclamada es menor de edad, según la Parte Requerida y la Ley de la Parte Requirente no la considera tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte Requerida; f) Si la Parte Requerida considera que el hecho constituyente un delito exclusivamente militar. 2. No se concederá la extradición por delitos considerados políticos por la Parte Requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo califica como delito de tal carácter. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos: 2.1 el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de Estado o de Gobierno o un miembro de su familia; 2.2 el genocidio, los crímenes de guerra o los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad o cualquier otro delito directamente conexo con ellos; 2.3 el delito de tráfico ilícito de drogas; 2.4 los actos de terrorismo, entendiendo por tales, entre otros, los delitos que impliquen: a) el atentado contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas que tengan derecho a la protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos; b) la toma de rehenes o el secuestro de personas; c) el atentado contra personas o bienes cometido mediante el empleo de bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego automáticas, cartas o paquetes con explosivos ocultos o dispositivos similares; d) los actos de captura ilícita de buques o aeronaves y todos los comprendidos en el ámbito del Convenio para la represión de la Captura Ilícita de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970; e) los actos comprendidos en el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos dirigidos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971; f) la tentativa de comisión de alguno de los delitos previstos en este artículo o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos; 3. La extradición tampoco se concederá si hay motivo fundado para considerar que la persona reclamada: a) Haya sido o sea sometida, por el hecho que motiva tal solicitud, a un procedimiento que no garantice el respeto de los derechos mínimos de defensa. La circunstancia que el procedimiento se ha desarrollado en contumacia o en ausencia de la persona requerida, no constituye de por sí motivo de rechazo de la extradición. b) Sea sometida a acciones persecutorias o discriminatorias por motivos de raza, religión, sexo, nacionalidad, idioma, opiniones políticas o condiciones personales sociales, o bien a condenas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. También a acciones que configuren violaciones de uno de los derechos fundamentales de la persona. ARTÍCULO 5 DENEGACIÓN FACULTATIVA DE LA EXTRADICIÓN La Extradición podrá ser denegada: a) Si el hecho ha sido cometido, en todo o parcialmente, en territorio de la Parte requerida o en un lugar considerado tal por la ley de esta última. b) Si el hecho cometido fuera del territorio de las Partes y la ley de la Parte requerida no prevé la condena del delito en cuestión, cuando es cometido fuera de su propio territorio. c) Si el hecho por el cual se solicita la extradición es punible, según la ley de la Parte Requirente con la pena de muerte o cadena perpetua, salvo que dicha Parte

ofrezca seguridades, consideradas suficientes por la Parte Requerida, de que tal pena no será impuesta o, si ya lo hubiese sido, no será ejecutada. d) Si la persona reclamada posee la nacionalidad de la Parte Requerida. La calidad de nacional se apreciará a la fecha de la comisión de los hechos. ARTÍCULO 6 INSTAURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN LA PARTE REQUERIDA 1. En caso de rechazo de la extradición por los motivos indicados en el numeral 1, inciso e) y en el numeral 3, incisos a) y b) del artículo 4, y en los incisos c) y d) del artículo 5, la Parte Requerida ­si la otra Parte lo solicitara--someterá el caso a las autoridades competentes para la eventual instauración del procedimiento penal. A tal propósito la Parte Requirente debe proporcionar la documentación procesal y cualquier otro elemento útil en su poder. 2. La Parte requerida comunicará sin demora a la otra Parte, el trámite dispensado a la solicitud y el resultado del procedimiento eventualmente instaurado. ARTÍCULO 7 PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD La persona extraditada no será detenida, procesada, condenada, encarcelada, reextraditada a un tercer Estado, ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio de la Parte Requirente por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición distinto de aquél por el cual la extradición fue concedida, con excepción de los siguientes supuestos: 1. Cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere, en él más de cuarenta y cinco días calendarios después de su excarcelación definitiva o regresare a él después de abandonarlo. 2. Cuando las autoridades competentes de la Parte Requerida consientan en la detención, juicio, condena, o reextradición a un tercer Estado de dicha persona por otro delito. A este efecto, la Parte Requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte Requerida que resolverá dicha solicitud tomando en consideración lo establecido en el artículo 2 de este Tratado. La Parte Requirente acompañará a su solicitud de ampliación de extradición o de reextradición, según sea el caso, un testimonio de la declaración judicial prestada, con asistencia letrada, por la persona que ya fue extraditada sobre los hechos objeto de ampliación. Dicha solicitud será acompañada de los documentos previstos en el artículo 8 de este Tratado. ARTÍCULO 8 SOLICITUD Y TRÁMITE DE LA EXTRADICIÓN La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por vía diplomática. La Autoridad Central de la Parte Requerida se encargará de la remisión a las autoridades jurisdiccionales competentes para su diligenciamiento. La Autoridad Central para dar cumplimiento a las solicitudes de extradición será la Autoridad que se designe de acuerdo al ordenamiento jurídico interno de cada Estado. 1. A la solicitud de extradición deberá adjuntarse: a) El original o una copia certificada de la resolución judicial que restringe la libertad o de la sentencia irrevocable de condena con la indicación de la pena aún por cumplir, si la extradición es solicitada para la ejecución de la misma; b) Una exposición de los hechos por los cuales la extradición es solicitada, la indicación del tiempo y lugar de su perpetración, su calificación jurídica y las referencias a las disposiciones legales que les fueran aplicables; c) Copia o transcripción auténtica de las disposiciones legales aplicables que tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena aplicable, de los textos que establecen la competencia de la parte Requirente para conocer del mismo, así como también una declaración de que la acción o la pena no han prescrito conforme a su legislación;

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