Norma Legal Oficial del día 22 de enero del año 2020 (22/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Miércoles 22 de enero de 2020

NORMAS LEGALES
Artículo 6. Medidas Preventivas

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dan lugar a la adopción de las medidas preventivas de que trata el artículo 6. La acumulación de faltas en número y dentro del período previsto en el artículo 8 constituye infracción sancionable. 5.1 Constituyen Faltas: a) Enviar la información señalada en el artículo 3 (Reportes y Anexo No. 8) fuera de la hora límite establecida en la presente Circular y hasta 1 (una) hora después de vencida dicha hora límite. La información que se envíe posteriormente será considerada como infracción según lo previsto en el literal b) del artículo 8 de la presente Circular, lo que da lugar al inicio del procedimiento sancionador previsto en el artículo 10 de la misma. b) No informar el cambio de los funcionarios mencionados en el artículo 4 dentro del plazo establecido en el mismo artículo. c) No atender las consultas o requerimientos del BCRP dentro del plazo que éste establezca. d) Enviar reportes no ajustados a las especificaciones contenidas en la presente Circular, incluyendo lo establecido en sus formatos, tablas y anexos. e) Enviar información incompleta o errónea que, al ser corregida mediante el Reporte 3, genere una variación en la información definitiva de la posición de cambio global mayor a US$ 20 millones y menor a US$ 50 millones. f) Enviar información incompleta o errónea que genere una diferencia entre la información definitiva y adelantada de la posición de cambio contable mayor a US$ 20 millones y menor a US$ 50 millones. g) Enviar información incompleta o errónea que genere una diferencia entre la información definitiva y adelantada de la posición neta en derivados cambiarios mayor a US$ 20 millones y menor a US$ 50 millones. h) Enviar información incompleta o errónea que genere una diferencia entre la posición de cambio contable reportada al BCRP y la reportada a la SBS por un monto mayor a US$ 20 millones y menor a US$ 50 millones. i) Enviar información incompleta o errónea que genere una diferencia entre la posición neta en derivados cambiarios reportada al BCRP y la reportada a la SBS por un monto mayor a US$ 20 millones y menor a US$ 50 millones. j) Enviar información incompleta o errónea que genere una diferencia entre los saldos nocionales vigentes de derivados, cuyos activos subyacentes no son monedas, reportada al BCRP y la reportada a la SBS por un monto mayor a US$ 20 millones y menor a US$ 50 millones. 5.2 Si una falta comprendida en el literal e) ocurre simultáneamente con otra comprendida en el literal f) o en el literal g), se considerará únicamente aquella a la que corresponda la diferencia de mayor valor absoluto. 5.3 Se computará como una única falta a la ocurrencia simultánea de las faltas comprendidas en los literales f) y g) cuando ocurran simultáneamente y, al oponerlas, generen un monto en valor absoluto mayor a US$ 20 millones y menor a US$ 50 millones. 5.4 Para contrastar la posición de cambio contable reportada al BCRP con la reportada a la SBS se utilizará la posición de cambio contable reportada al BCRP en el Reporte 4 y la posición de cambio contable reportada a la SBS en el Anexo No. 15-A. 5.5 Para contrastar la posición neta en derivados cambiarios reportada al BCRP con la reportada a la SBS se utilizarán los derivados cambiarios informados al BCRP en el Reporte 1 y los derivados cambiarios reportados a la SBS en el Anexo No. 8. 5.6 Para contrastar los saldos nocionales vigentes de derivados, cuyos activos subyacentes no son monedas, reportados al BCRP con los reportados a la SBS, se utilizarán los derivados informados al BCRP en los Reportes 6 al 8 y los derivados reportados a la SBS en el Anexo No. 8. 5.7 El BCRP no considerará la falta a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del presente artículo, cuando la IVAF acredite, de forma oportuna, que el incumplimiento se ha originado en fuerza mayor o en hechos que hayan afectado de modo general a todas IVAF.

a) Para la primera, segunda y tercera falta en que incurra la IVAF en un período de 21 días hábiles, El BCRP registrará la falta y comunicará dicho registro al jefe del área encargada de enviar la información de la IVAF y requerirá la adopción de medidas preventivas que eviten su reincidencia. La comunicación se efectuará mediante correo electrónico remitido por el Departamento de Análisis Táctico de Operaciones Monetarias y Cambiarias. b) Para la cuarta, quinta y sexta falta en que incurra la IVAF en un período de 21 días hábiles, El BCRP registrará la falta y comunicará dicho registro al gerente del área encargada de enviar la información de la IVAF y requerirá la adopción de medidas preventivas que eviten su reincidencia. La comunicación se efectuará mediante carta remitida por la Subgerencia de Operaciones de Política Monetaria (SOPM). c) La sétima falta en que incurra la IVAF durante un período de 21 días hábiles constituirá una infracción conforme a lo establecido en el artículo 8 de esta Circular, que dará lugar al procedimiento sancionador descrito en el artículo 10 de la misma. Artículo 7. Procedimiento para la aplicación de medidas preventivas a) Recibida las comunicaciones de que trata el artículo anterior (correos electrónicos o cartas), la IVAF debe adoptar medidas idóneas para evitar su reincidencia, lo que comunicará a El BCRP. El BCRP podrá monitorear la adopción e implementación de las medidas preventivas adoptadas. b) En caso la IVAF considere que no ha incurrido en la falta cuyo registro le ha sido comunicado, deberá expresar su disconformidad de forma inmediata ante El BCRP, por la misma vía y ante la misma instancia que le comunicó el registro de la falta, adjuntando copia de los medios que acrediten su cumplimiento; o, de ser el caso, acreditando la fuerza mayor o los hechos que hayan afectado de modo general a todas IVAF. c) Las comunicaciones de disconformidad enviadas por la IVAF respecto de la(s) falta(s) registrada(s) a su nombre, serán evaluadas en caso el número de faltas registradas en un período de 21 días hábiles constituya el supuesto de infracción previsto en el literal a) del artículo 8 de la presente Circular, aplicando el procedimiento sancionador previsto en el artículo 10 de la misma. d) El error de la IVAF en la interpretación de las regulaciones y la simple invocación de la buena fe no los exime de la adopción de la medida preventiva ni del cómputo para efectos de lo previsto en el artículo 6 de la presente Circular. Capítulo III. Infracciones y sanciones Artículo 8. Infracciones Constituyen infracciones: a) Incurrir en 7 (siete) faltas en un período de 21 (veintiún) días hábiles. b) No enviar la información señalada en el artículo 3 (Reportes o el Anexo No. 8) o enviarla después de 1 (una) hora de vencido el horario de envío previsto en los literales d) y e) del artículo 4, según corresponda. c) Enviar información incompleta o errónea que, al ser corregida mediante el Reporte 3, genere una variación en la información definitiva de la posición de cambio global mayor a US$ 50 millones. d) Enviar información incompleta o errónea que genere una diferencia entre la información definitiva y adelantada de la posición de cambio contable mayor o igual a US$ 50 millones. e) Enviar información incompleta o errónea que genere una diferencia entre la información definitiva y adelantada de la posición neta en derivados cambiarios mayor o igual a US$ 50 millones. f) Enviar información incompleta o errónea que genere una diferencia entre la posición de cambio contable reportada al BCRP y la reportada a la SBS por un monto mayor o igual a US$ 50 millones.

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