NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017 (09/09/2017)
CANTIDAD DE PAGINAS: 116
TEXTO PAGINA: 20
20 NORMAS LEGALES Sábado 9 de setiembre de 2017 / El Peruano e. Reglamento de : Al Reglamento de la Ley del la Ley del Impuesto a la Renta, Impuesto a la aprobado por Decreto Renta Supremo N° 122-94-EF y normas modi fi catorias. f. Decreto Supremo Al Decreto Supremo que N° 219-2007-EF modi fi ca el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. g. Reglamento de : Al Reglamento de Fondos de Fondos de Inversión y sus Sociedades Inversión y sus Administradoras, aprobado Sociedades por Resolución SMV N° Administradoras 029-2014-SMV/01 y normas modi fi catorias. h. Reglamento de : Al Reglamento de los los Procesos de Procesos de Titulización de Titulización de Activos, aprobado por Activos Resolución CONASEV N° 001-97-EF/94.10 y normas modi fi catorias. i. FIBRA : Al fi deicomiso de titulización para inversión en renta de bienes raíces a que se re fi ere la tercera disposición fi nal del Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos. j. FIRBI : Al fondo de inversión en renta de bienes inmuebles a que se re fi ere la cuarta disposición complementaria fi nal del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras. k. Empresa : A la persona jurídica a que se unipersonal re fi ere el inciso f) del artículo constituida en el 14° de la Ley del Impuesto exterior a la Renta. l. SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. 1.2 Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente se entenderán referidos al presente reglamento y cuando se mencionen párrafos dentro de un artículo se entenderán referidos a este. Artículo 2.- Enajenación de los inmuebles transferidos al FIBRA 2.1 Lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley respecto de la enajenación de inmuebles resulta aplicable siempre que el FIBRA cumpla con los requisitos previstos en la Tercera Disposición Final del Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos. Si el fi deicomiso de titulización pierde la condición de FIBRA, la enajenación se entiende realizada en el momento que el fi deicomitente realizó la transferencia fi duciaria al FIBRA. 2.2 Se considera que la enajenación a que se re fi ere el artículo 3 de la Ley se realiza únicamente respecto del inmueble que fue transferido fi duciariamente y que el FIBRA trans fi era en propiedad a un tercero o a un fi deicomisario a cualquier título. 2.3 Cuando el FIBRA trans fi era en propiedad a un tercero o a un fi deicomisario el bien inmueble a cualquier título, la Sociedad Titulizadora del FIBRA deberá comunicar tal hecho al fi deicomitente dentro de los cinco (5) días hábiles de ocurrido el hecho. 2.4 Lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley es aplicable incluso si pese a haberse pactado en el acto constitutivo que el bien inmueble transferido al FIBRA no retornará al fi deicomitente, dicho retorno se produjera. Artículo 3.- Enajenación de los inmuebles trasferidos al FIRBI 3.1 Lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Legislativo respecto de la enajenación de inmuebles resulta aplicable siempre que el FIRBI cumpla con los requisitos previstos en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras. Si el fondo de inversión pierde la condición de FIRBI, la enajenación se entiende realizada en el momento que el partícipe realizó el aporte al FIRBI. 3.2 Se considera que la enajenación a que se re fi ere el artículo 2 del Decreto Legislativo se realiza únicamente respecto del inmueble que fue aportado al FIRBI y que se trans fi era en propiedad a un tercero o a un partícipe a cualquier título. 3.3 Cuando el FIRBI trans fi era en propiedad a un tercero o a un partícipe el bien inmueble a cualquier título, la Sociedad Administradora del FIRBI deberá comunicar tal hecho al partícipe dentro de los cinco (5) días hábiles de ocurrido el hecho. Artículo 4.- Retención de fi nitiva del impuesto a la renta aplicable a las rentas del FIBRA o del FIRBI 4.1 La retención de fi nitiva de cinco por ciento (5%) a que se re fi ere el artículo 4 de la Ley y el artículo 5 del Decreto Legislativo resultará aplicable siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a. Tratándose del FIBRA:i. El fi deicomiso de titulización tenga la condición de FIBRA de acuerdo con la Tercera Disposición Final del Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos, y ii. Los requisitos previstos en el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley. b. Tratándose del FIRBI:i. El fondo de inversión tenga la condición de FIRBI de acuerdo con la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, y ii. Los requisitos previstos en el segundo párrafo del artículo 5 del Decreto Legislativo. 4.2 La retención de fi nitiva de cinco por ciento (5%) a que se re fi ere el artículo 4 de la Ley y el artículo 5 del Decreto Legislativo se aplica únicamente a las rentas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles que sean atribuidas a una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país o a una empresa unipersonal constituida en el exterior. Para efecto de lo dispuesto en este párrafo se debe tener en cuenta lo siguiente: 4.2.1 La Sociedad Titulizadora del FIBRA y la Sociedad Administradora del FIRBI efectuarán la atribución de rentas y pérdidas netas a los sujetos a que se re fi eren el primer párrafo del artículo 4 de la Ley y el primer párrafo del artículo 5 del Decreto Legislativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 29°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, el artículo 18°-A del Reglamento de la Ley Impuesto a la Renta y el inciso siguiente. 4.2.2 A efecto de aplicar la retención a que se re fi ere el párrafo 4.2 se debe determinar el monto de las rentas y pérdidas netas atribuibles de tercera categoría que corresponde al arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento: i. Se dividirá el monto de las rentas brutas que correspondan al arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso entre el monto total de las rentas brutas gravadas de tercera categoría. ii. El monto obtenido se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales. iii. Este porcentaje se aplicará sobre el monto de las rentas netas gravadas atribuibles o pérdidas netas atribuibles de tercera categoría, resultando así, el monto de las rentas y pérdidas netas que corresponden al arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso. 4.2.3 Se aplicará la tasa de retención de fi nitiva de cinco por ciento (5%) sobre el monto de las rentas netas