Norma Legal Oficial del día 09 de septiembre del año 2017 (09/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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e. Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta f. Decreto Supremo N° 219-2007-EF g. Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras h. Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos

NORMAS LEGALES
: Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias. Al Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. : Al Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución SMV N° 029-2014-SMV/01 y normas modificatorias. : Al Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos, aprobado por Resolución CONASEV N° 001-97-EF/94.10 y normas modificatorias. : Al fideicomiso de titulización para inversión en renta de bienes raíces a que se refiere la tercera disposición final del Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos. : Al fondo de inversión en renta de bienes inmuebles a que se refiere la cuarta disposición complementaria final del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras. : A la persona jurídica a que se refiere el inciso f) del artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta. : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

Sábado 9 de setiembre de 2017 /

El Peruano

siempre que el FIRBI cumpla con los requisitos previstos en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras. Si el fondo de inversión pierde la condición de FIRBI, la enajenación se entiende realizada en el momento que el partícipe realizó el aporte al FIRBI. 3.2 Se considera que la enajenación a que se refiere el artículo 2 del Decreto Legislativo se realiza únicamente respecto del inmueble que fue aportado al FIRBI y que se transfiera en propiedad a un tercero o a un partícipe a cualquier título. 3.3 Cuando el FIRBI transfiera en propiedad a un tercero o a un partícipe el bien inmueble a cualquier título, la Sociedad Administradora del FIRBI deberá comunicar tal hecho al partícipe dentro de los cinco (5) días hábiles de ocurrido el hecho. Artículo 4.- Retención definitiva del impuesto a la renta aplicable a las rentas del FIBRA o del FIRBI 4.1 La retención definitiva de cinco por ciento (5%) a que se refiere el artículo 4 de la Ley y el artículo 5 del Decreto Legislativo resultará aplicable siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a. Tratándose del FIBRA: i. El fideicomiso de titulización tenga la condición de FIBRA de acuerdo con la Tercera Disposición Final del Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos, y ii. Los requisitos previstos en el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley. b. Tratándose del FIRBI: i. El fondo de inversión tenga la condición de FIRBI de acuerdo con la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, y ii. Los requisitos previstos en el segundo párrafo del artículo 5 del Decreto Legislativo. 4.2 La retención definitiva de cinco por ciento (5%) a que se refiere el artículo 4 de la Ley y el artículo 5 del Decreto Legislativo se aplica únicamente a las rentas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles que sean atribuidas a una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país o a una empresa unipersonal constituida en el exterior. Para efecto de lo dispuesto en este párrafo se debe tener en cuenta lo siguiente: 4.2.1 La Sociedad Titulizadora del FIBRA y la Sociedad Administradora del FIRBI efectuarán la atribución de rentas y pérdidas netas a los sujetos a que se refieren el primer párrafo del artículo 4 de la Ley y el primer párrafo del artículo 5 del Decreto Legislativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 29°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, el artículo 18°-A del Reglamento de la Ley Impuesto a la Renta y el inciso siguiente. 4.2.2 A efecto de aplicar la retención a que se refiere el párrafo 4.2 se debe determinar el monto de las rentas y pérdidas netas atribuibles de tercera categoría que corresponde al arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento: i. Se dividirá el monto de las rentas brutas que correspondan al arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso entre el monto total de las rentas brutas gravadas de tercera categoría. ii. El monto obtenido se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales. iii. Este porcentaje se aplicará sobre el monto de las rentas netas gravadas atribuibles o pérdidas netas atribuibles de tercera categoría, resultando así, el monto de las rentas y pérdidas netas que corresponden al arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso. 4.2.3 Se aplicará la tasa de retención definitiva de cinco por ciento (5%) sobre el monto de las rentas netas

i. FIBRA

j. FIRBI

k. Empresa unipersonal constituida en el exterior l. SUNAT

1.2 Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente se entenderán referidos al presente reglamento y cuando se mencionen párrafos dentro de un artículo se entenderán referidos a este. Artículo 2.- Enajenación transferidos al FIBRA de los inmuebles

2.1 Lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley respecto de la enajenación de inmuebles resulta aplicable siempre que el FIBRA cumpla con los requisitos previstos en la Tercera Disposición Final del Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos. Si el fideicomiso de titulización pierde la condición de FIBRA, la enajenación se entiende realizada en el momento que el fideicomitente realizó la transferencia fiduciaria al FIBRA. 2.2 Se considera que la enajenación a que se refiere el artículo 3 de la Ley se realiza únicamente respecto del inmueble que fue transferido fiduciariamente y que el FIBRA transfiera en propiedad a un tercero o a un fideicomisario a cualquier título. 2.3 Cuando el FIBRA transfiera en propiedad a un tercero o a un fideicomisario el bien inmueble a cualquier título, la Sociedad Titulizadora del FIBRA deberá comunicar tal hecho al fideicomitente dentro de los cinco (5) días hábiles de ocurrido el hecho. 2.4 Lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley es aplicable incluso si pese a haberse pactado en el acto constitutivo que el bien inmueble transferido al FIBRA no retornará al fideicomitente, dicho retorno se produjera. Artículo 3.- Enajenación de los inmuebles trasferidos al FIRBI 3.1 Lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Legislativo respecto de la enajenación de inmuebles resulta aplicable

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