Norma Legal Oficial del día 09 de septiembre del año 2017 (09/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

Sábado 9 de setiembre de 2017 /

El Peruano

b. Tratándose de retenciones o rescates parciales o totales por las cuales se hubiere efectuado una retención de cinco por ciento (5%) y posteriormente en el mismo ejercicio no se cumpliera con dicho requisito, el partícipe queda obligado a abonar al fisco el importe equivalente a la retención que se omitió realizar, aplicando los intereses moratorios correspondientes. La Sociedad Administradora emitirá, a solicitud del contribuyente, el certificado de atribución de rentas brutas, rentas netas, pérdidas e impuesto a la renta abonado en el exterior a que se refiere el inciso c) del artículo 18°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 6.4 Cuando un partícipe incurra en alguno de los supuestos de vinculación previstos en los incisos 3 y 4 del segundo párrafo del artículo 5 del Decreto Legislativo, las rentas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles que sean atribuidas a dicho partícipe estarán sujetas a las retenciones del impuesto a la renta que resulten aplicables conforme con la Ley del Impuesto a la Renta. 6.5 Respecto del requisito previsto en el inciso 3. del segundo párrafo del artículo 5 del Decreto Legislativo son de aplicación los supuestos de vinculación previstos en el artículo 24° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en lo que resulte aplicable. 6.6 Respecto de los requisitos previstos en los incisos 3. y 4. del segundo párrafo del artículo 5 del Decreto Legislativo, configurada la vinculación ésta regirá por todo el ejercicio gravable. 6.7 Los sujetos que incurran en los supuestos de vinculación a que se refiere los incisos 3. y 4. del segundo párrafo del artículo 5 del Decreto Legislativo, deberán comunicar tal hecho a la Sociedad Administradora dentro de los cinco (5) días hábiles de dicha ocurrencia. Artículo 7.- Retención definitiva del impuesto a la renta en las transferencias de facturas negociables 7.1 La retención definitiva de cinco por ciento (5%) a que se refiere el artículo 5 de la Ley se aplica sobre los ingresos por servicios que equivalen a la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia de acuerdo a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 219-2007EF. 7.2 Cuando el agente de retención sea alguno de los sujetos señalados en el primer párrafo del artículo 6 de la Ley, la retención definitiva del cinco por ciento (5%) se abonará al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT. 7.3 Dichos sujetos deberán entregar, a solicitud del contribuyente, un certificado de rentas y retenciones en el que se deje constancia, entre otros, del importe abonado y del impuesto retenido. 7.4 Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley se deberá tener en cuenta lo siguiente: 7.4.1 Las sociedades administradoras del fondo de inversión, Sociedad Titulizadora del patrimonio fideicometido y el fiduciario bancario deben atribuir rentas y pérdidas netas que corresponden a los ingresos por servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 29°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, el artículo 18°-A del Reglamento de la Ley Impuesto a la Renta y el inciso siguiente. 7.4.2 A efecto de aplicar la retención a que se refiere el párrafo 7.1 se debe determinar el monto de las rentas y pérdidas netas atribuibles de tercera categoría que corresponde a los servicios a que se refiere el artículo 5 de la Ley, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento: i. Se dividirá el monto de las rentas brutas que correspondan a los servicios a que se refiere el artículo 5 de la Ley entre el monto total de las rentas brutas gravadas de tercera categoría. ii. El monto obtenido se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.

iii. Este porcentaje se aplicará sobre el monto de las rentas netas gravadas atribuibles o pérdidas netas atribuibles de tercera categoría, resultando así, el monto de las rentas y pérdidas netas que corresponden a los servicios a que alude el artículo 5 de la Ley. 7.4.3 Se aplicará la tasa de retención definitiva del cinco por ciento (5%) sobre el monto de las rentas netas atribuibles que corresponden a los servicios a que se refiere el literal iii. del inciso anterior. 7.4.4 Las pérdidas netas atribuidas que correspondan a los servicios a que se refiere el artículo 5 de la Ley no podrán ser compensadas en el ejercicio ni en ejercicios posteriores. 7.4.5 Sobre el monto de las rentas netas gravadas atribuibles que no correspondan a los servicios a que alude el artículo 5 de la Ley, se efectuarán las retenciones del impuesto a la renta que resulten aplicables conforme a las normas que regulan dicho impuesto. 7.4.6 Las sociedades administradoras, los fiduciarios bancarios y las sociedades titulizadoras abonarán al fisco la retención definitiva del cinco por ciento (5%) dentro de los plazos previstos en el penúltimo y último párrafo del artículo 73°-B y el artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT. 7.4.7 En el certificado de atribución de rentas brutas, rentas netas, pérdidas e impuesto a la renta abonado en el exterior a que se refiere el inciso c) del artículo 18°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se deberá identificar el monto de las rentas y pérdidas netas que correspondan a los servicios a que se refiere el artículo 5 de la Ley. Asimismo, en el certificado de retenciones se deberá identificar las retenciones efectuadas en forma definitiva. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Vigencia El presente decreto supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano", con excepción de lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria que entra en vigencia a partir del 1 de octubre de 2017. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera.- Incorporación del artículo 7-A al Reglamento de la Ley N° 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 382-2015EF Incorpórese el artículo 7-A al Reglamento de la Ley N° 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 382-2015-EF, de acuerdo al texto siguiente: "Artículo 7-A.- Pérdida de la exoneración 1) No están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 4 de la Ley: a. Los valores cuyo deslistado se produzcan por motivos distintos a la solicitud del emisor. b. Los valores que hubieran estado listados, en forma ininterrumpida, por un periodo mayor a treinta y seis (36) meses, antes de su enajenación. 2) Se entiende por deslistado parcial y total a efecto de verificar la pérdida de la exoneración lo siguiente: a. El deslistado parcial se producirá cuando el emisor solicita la exclusión del registro de una o varias clases completas de valores, manteniendo vigente otra u otras, en el lapso de doce (12) meses posteriores de efectuada la enajenación. b. El deslistado total se producirá cuando en el lapso de doce (12) meses posteriores a efectuada la enajenación, el emisor solicita el deslistado del íntegro de sus clases de valores.

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