Norma Legal Oficial del día 26 de septiembre del año 2020 (26/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 87

El Peruano / Sábado 26 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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d) Gestión sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad ambiental. Que, el Artículo 53° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece las Funciones en materia ambiental y de ordenamiento territorial: (...) h) Controlar y supervisar el cumplimiento de las normas, contratos, proyectos y estudios en materia ambiental y sobre uso racional de los recursos naturales, en su respectiva jurisdicción. Imponer sanciones ante la infracción de normas ambientales regionales; Que, de conformidad con lo establecido por el Artículo 61°, en apartado 11.10 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, los gobiernos regionales son responsables de: a. Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar las políticas en materia de Defensa Civil, en concordancia con la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y los planes sectoriales y locales correspondientes; Que, el Artículo 63° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece las Funciones en materia de turismo: (...) k) Verificar el cumplimiento de las normas de medio ambiente y preservación de recursos naturales de la región, relacionadas con la actividad turística; Que, el artículo 38° de la Ley antes acotada, establece que las ordenanzas regionales, norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional, y reglamentan materia de su competencia; Que, el Artículo 2° de la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, establece que esta Ley tiene como objetivo promover y regular el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, renovables y no renovables, estableciendo un marco adecuado para el fomento a la inversión, procurando un equilibrio dinámico entre el crecimiento económico, la conservación de los recursos naturales y del ambiente y el desarrollo integral de la persona humana; Que, el numeral 85.1 del Artículo 85° de la Ley N° 26811, Ley General del Ambiente, establece que el Estado promueve la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales a través de políticas, normas, instrumentos y acciones de desarrollo, así como mediante el otorgamiento de derechos, conforme a los límites y principios expresados en la presente ley y en las demás leyes y normas reglamentarias aplicables; Que, los incisos 101.1 del Artículo 101° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, establece que El Estado promueve la conservación de los ecosistemas marinos y costeros, como espacios proveedores de recursos naturales, fuente de diversidad biológica marina y de servicios ambientales de importancia nacional, regional y local. Asimismo, el inciso 101.2 de la citada Ley, establece que El Estado, respecto de las zonas marinas y costeras, es responsable de: a. Normar el ordenamiento territorial de las zonas marinas y costeras, como base para el aprovechamiento sostenible de estas zonas y sus recursos; Que, la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, en su artículo 22° prescribe que los Gobiernos Regionales ejercen sus funciones ambientales sobre las bases de sus leyes correspondientes, en concordancia con las políticas, normas y planes nacionales y sectoriales, en el marco de los principios de la gestión ambiental contenidos en el artículo 5° de la presente ley; Que, el Art. 1 de la Ley N° 26856, Ley que declara que las playas del litoral son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y establecen zona de dominio restringido; prescribe que las playas del litoral de la República son bienes de uso Público, inalienables e imprescriptibles. Se entiende como playa el área donde la costa se presenta como plana descubierta con declive suave hacia el mar y formada de arena o piedra, canto rodado o arena entremezclada con fango más una franja no menor de 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea. Asimismo, en su Art. 5° establece que ninguna Municipalidad o autoridad competente

admitirá o autorizará proyectos de habilitación urbana, de construcción de balnearios, urbanizaciones o asociaciones colindantes a la playa o en terrenos ribereños y similares bajo el régimen de propiedad privada o pública, que se realicen en zona de dominio restringido o sin que en los mismos se contemple la vía de libre acceso establecida en los términos señalados en el Artículo 4 de la presente Ley. El funcionario que incumpla lo señalado en el párrafo anterior o que supervigile el cumplimiento de la habilitación del acceso, estará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles y penales que dispone la Ley; Que, las Playas son un recurso natural valioso y representan un escenario para implementar y potenciar la industria turística nacional; y, su protección a la conservación puede ser invocada como causa de necesidad pública, conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico vigente. En tal sentido, La Ley N° 29408: "LEY GENERAL DE TURISMO "establece en su artículo 1° "Declárese de interés nacional el turismo y su tratamiento como política prioritaria del Estado para el desarrollo del país"; Que, la biodiversidad es responsable de garantizar el equilibrio de los ecosistemas de todo el mundo, ya que la especie humana depende de la biodiversidad para sobrevivir. Irónicamente, la principal amenaza para la biodiversidad es la acción humana a través acciones anti técnicas, que conllevan a inadecuados cambios en el ecosistema. El daño causado a la biodiversidad afecta no sólo a las especies que habitan en ese lugar, sino que perjudica mucho la red de relaciones entre las especies y el medio ambiente en el que viven; Que, mediante Decreto Supremo N° 024-2011-MTC, se encarga al Ministerio de transportes y Comunicaciones las acciones necesarias para la reposición del borde costero de los balnearios de las Delicias, Huanchaco y Víctor Larco; Que, mediante Decreto Supremo N° 053-2015-PCM, se declara en estado de emergencia a los balnearios de las Delicias, Huanchaco y Víctor Larco por 60 días; Que, sin embargo, es de conocimiento por parte de la sociedad civil, autoridades, colegios profesionales y público en general, que a la fecha los balnearios de las Delicias, Huanchaco y Víctor Larco siguen sufriendo destrucción de sus playas, con consecuencia del fenómeno de erosión costera; Que, según informes y estudios realizados por diferentes instituciones, este impacto obedecería a la construcción de una serie de espigones, rompeolas y principalmente a la Construcción del Puerto de Salaverry, dándose inicio al desequilibrio dinámico de la costa produciendo un arenamiento en la zona del sur del puerto y erosión de la zona norte; condición que empeoró con construcción y ampliación del molón retenedor de arenas; Que, la Sub Gerencia de Defensa Civil de la Municipalidad Provincial de Trujillo, ha emitido informe técnico de evaluación de Riesgos por la Erosión Costera de la Provincia de Trujillo N° 034-2019-MPT/GSCyDCSGDC.BOCC, donde concluye que los balnearios de las Delicias, Huanchaco y Víctor Larco, existe riesgo de PELIGRO MUY ALTO; Que, ante esta grave situación se vienen afectando los medios de vida de los moradores del Centro Poblado de las delicias, El Balneario de Buenos Aires y Huanchaco, debido a la dramática reducción de la orilla del borde costero, cuya masa de arena es retenida al sur de Salaverry; Que, las arenas ubicadas al sur de Salaverry en los sectores de Uripe A, B y C, según informes técnicos respectivos; es arena retenida y que corresponde no sólo al litoral de Salaverry, sino también a los litorales de Moche, Víctor Larco y Huanchaco y que debe servir sólo como área de reserva para trasvase de sus arenas, con la finalidad de recuperar y regenerar el borde costero; Que, mediante Oficio N° 013-2020-GRLL-GGRGRAMB, de fecha 13 de enero del 2020, la Gerencia Regional del Ambiente remite a la Secretaría General

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