Norma Legal Oficial del día 15 de junio del año 2002 (15/06/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

MORDAZA, sabado 15 de junio de 2002

NORMAS LEGALES

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trario, de aplicacion exclusiva a los actos que se efectuen en el pais. Corresponde a CONASEV ejercer el control y la supervision de las personas naturales y juridicas que intervengan en los procesos de titulizacion. El referido organismo publico se encuentra, asimismo, facultado a emitir las normas a que deberan sujetar su intervencion las personas mencionadas. Articulo 294º.- Patrimonios de Proposito Exclusivo.- La titulizacion puede ser desarrollada a partir de los siguientes patrimonios de proposito exclusivo: a) Patrimonios fideicometidos, mediante fideicomisos de titulizacion; b) Patrimonios de sociedades de proposito especial; y, c) Otros que resulten idoneos, segun establezca CONASEV mediante disposiciones de caracter general. Capitulo II Activos a Titulizar y su Transferencia a los Patrimonios de Proposito Exclusivo Articulo 295º.- Activos que pueden ser Titulizados.Con el objeto de integrar patrimonios de proposito exclusivo, pueden ser transferidos todos aquellos activos y la MORDAZA incierta a que hace referencia el Articulo 1409º del Codigo Civil, sobre los que su titular pueda disponer libremente. CONASEV se encuentra facultada para establecer, mediante disposiciones de caracter general, limitaciones a la utilizacion de determinadas categorias de activos. Articulo 296º.- Transferencia de Activos.- La transferencia de activos a los patrimonios de proposito exclusivo o a las Sociedades Titulizadoras, o la transferencia inversa, se efectua a traves de los actos juridicos que corresponda de acuerdo a su naturaleza. Tratandose de cesion, esta puede efectuarse en uno o varios actos, individualizandose los activos con indicacion de sus caracteristicas. Para efectos de la cesion se aplicara el regimen siguiente: a) Salvo pacto en contrario, la cesion surtira efectos frente al deudor cedido, sin que se requiera para ello efectuar la comunicacion a que se refiere el Articulo 1215º del Codigo Civil, en tanto el cedente se mantenga en la administracion del cobro de las prestaciones relativas a los activos cedidos, o estos MORDAZA nuevamente adquiridos por este. b) Cuando el cedente careciere de alguna de las condiciones senaladas en el inciso anterior, se requerira efectuar la mencionada comunicacion a fin de mantener u obtener, segun sea el caso, la oponibilidad de la cesion frente al deudor. En este supuesto, con la publicacion de la relacion de activos cedidos en el Diario Oficial o en un diario de circulacion nacional, se entiende cumplido el requisito de la comunicacion al deudor que establece el Articulo 1215º del Codigo Civil. CONASEV podra establecer otras modalidades a partir de las cuales podra efectuar la referida comunicacion de la cesion a los deudores cedidos; c) Adicionalmente, el deudor cedido puede pactar la aceptacion de la cesion por anticipado; en tal supuesto, la cesion surtira efectos desde que esta se efectue, sin que se requiera de comunicacion alguna. El deudor puede pactar cualquier otro mecanismo relativo a la cesion y a sus efectos frente a si mismo. (*) (*) Sustituido por el Articulo 90º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del MORDAZA de Valores. Articulo 297º.- Transferencia por Personas Sujetas a Supervision y Control Especial.- Las personas juridicas sujetas a un regimen de control y supervision especial de algun organismo publico, deberan sujetarse a las reglas que este establezca para la enajenacion de conjuntos de activos destinados a procesos de titulizacion.

Articulo 298º.- Proteccion a los Inversionistas.- No podra declararse la nulidad, por simulacion, la anulacion, ni la ineficacia por fraude del acto por el cual una o mas personas naturales o juridicas constituyen un patrimonio de proposito exclusivo y se obligan a transferir activos para que se incorporen en dicho patrimonio, cuando pudiera derivar en un perjuicio para quienes hubieren suscrito o adquirido los valores por oferta publica, o que, habiendolos suscrito o adquirido en virtud de una negociacion privada, hubieren obrado de buena fe y pudieran sufrir un perjuicio. Por tal motivo, no son de aplicacion al acto a que se refiere el articulo anterior las disposiciones que establecen la nulidad de los actos celebrados por una persona en MORDAZA de reestructuracion, liquidacion extrajudicial o declarada en quiebra, contenidas en las normas relativas a la reestructuracion patrimonial de las empresas en los supuestos senalados en el parrafo anterior. Del mismo modo, en relacion al acto a que se refiere el primer parrafo del presente articulo, la persona o personas obligadas a transferir los activos no podran, salvo pacto en contrario, solicitar la rescision por lesion, la resolucion o reduccion de su prestacion por excesiva onerosidad de la misma, ni la resolucion por incumplimiento del adquirente del pago de la prestacion debida en los supuestos alli senalados. Queda a salvo el derecho del transferente o de los terceros a ejercer las acciones civiles, administrativas o penales que correspondan. Articulo 299º.- Criterio para la Determinacion del Perjuicio a los Inversionistas.- Para efectos de lo dispuesto en el articulo anterior, se ocasiona perjuicio a los suscriptores o adquirentes de los valores cuando deviene en imposible el pago de las prestaciones debidas a los titulares de los valores, se dificulta la posibilidad de efectuar dicho pago, o, en todo caso, se provoque un descenso en la categoria de riesgo asignada. Articulo 300º.- Activos en Poder del Servidor.- El servidor debe mantener en forma separada los activos y los documentos relativos a estos que tenga en su poder en virtud del servicio prestado. En el supuesto que dicha persona ingresara en MORDAZA de disolucion y liquidacion, las entidades que tengan a su cargo la liquidacion deberan cuidar de entregar dichos activos y documentos al sustituto que se hubiera designado, de ser el caso, o a quien ejerza la titularidad del patrimonio de proposito exclusivo. Capitulo III Constitucion de Patrimonios de Proposito Exclusivo Subcapitulo I Fideicomiso de Titulizacion Articulo 301º.- Fideicomiso de Titulizacion.- En el fideicomiso de titulizacion una persona, denominada fideicomitente, se obliga a efectuar la transferencia fiduciaria de un conjunto de activos en favor del fiduciario para la constitucion de un patrimonio MORDAZA, denominado patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este ultimo y afecto a la finalidad especifica de servir de respaldo a los derechos incorporados en valores, cuya suscripcion o adquisicion concede a su titular la calidad de fideicomisario. Unicamente las sociedades titulizadoras a que se refiere el articulo siguiente, salvo los supuestos de excepcion que establezca CONASEV mediante disposiciones de caracter general, pueden ejercer las funciones propias del fiduciario en los fideicomisos de titulizacion. La sociedad titulizadora, mediante acto unilateral, puede tambien constituir patrimonios fideicometidos. En virtud de dicho acto, la sociedad se obliga a efectuar la transferencia fiduciaria de un conjunto de activos para la constitucion de un patrimonio fideicometido sujeto a su dominio fiduciario, reuniendo en tal supuesto, las calidades de fideicomitente y fiduciario. Dichos activos y los frutos y rentas que se deriven de ellos, no podran regresar al patrimonio de la sociedad titulizadora hasta que se hubiere cumplido con la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso, salvo que se hubiere pactado en modo distinto. La sociedad titulizadora puede tener bajo su dominio a uno o mas patrimonios fideicometidos.

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