Norma Legal Oficial del día 15 de junio del año 2002 (15/06/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

NORMAS LEGALES
cion el juez manifiesta que los demandados pese a haber sido validamente notificados con la demanda, anexos y resolucion admisoria no han salido a juicio, no han contradicho los fundamentos de la demanda ni han cuestionado los medios probatorios admitidos, por lo que en su parte resolutiva, MORDAZA ordenando que los demandados cumplan con otorgar la escritura publica de compraventa del inmueble sublitis, como consecuencia del MORDAZA judicial seguido para dicho efecto. Tercero.- El Articulo 188º del Codigo Civil de 1936 (vigente a la fecha de suscripcion de la minuta de compraventa) establecia que "el marido es administrador de los bienes comunes y ademas de las facultades que tiene como tal, puede disponer de ellos a titulo oneroso"; posteriormente, mediante D.L. Nº 17838 del 30 de setiembre de 1969, este articulo fue modificado en el sentido de requerir la intervencion de la mujer cuando se trate de disponer o gravar bienes comunes de la sociedad conyugal a titulo oneroso. Cuarto.- Este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia, que si bien en nuestro ordenamiento juridico la transferencia del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles opera extrarregistralmente, es decir, con la sola creacion de la relacion obligatoria entre las partes, acorde con lo previsto por el Articulo 1172º del abrogado Codigo Civil de 1936 (vigente a la fecha de celebracion de la compraventa) y el Articulo 949º del Codigo Civil vigente, no es menos MORDAZA que dicho acto juridico debe merecer fe respecto a la fecha de su celebracion, a fin de determinar de forma indubitable la calidad de propios o sociales de los bienes adquiridos, fecha cierta que no se determina por las consignadas o afirmadas en instrumentos privados, sino que se establece desde el momento que adquieren la calidad de instrumentos publicos o se presenta alguno de los supuestos establecidos en el Articulo 245º del Codigo Procesal Civil, criterio que ha sido admitido en via jurisprudencial con la finalidad de permitir el acceso al registro de actos juridicos cuya fecha de celebracion es anterior, o en todo caso, distinta a la fecha de su formalizacion. Quinto.- Cabe senalar que la demanda de otorgamiento de escritura publica tiene por finalidad que el emplazado cumpla con la obligacion de hacer, referida a la formalizacion del documento privado de compraventa, a fin de que este acto juridico conste en el instrumento publico en merito del cual se admita su inscripcion en el Registro. Sexto.- En el presente caso, el organo jurisdiccional ha valorado la minuta, lo que precisamente determino que se dictara la Resolucion que ordeno el otorgamiento de la escritura publica de compraventa, circunstancia esta que al integrar un mandato judicial emanado del organo competente para conocer la controversia juridica, no puede ser dejado sin efecto, directa o indirectamente, o cuestionado en sede registral, con el argumento de que se trata de un documento privado que no tiene fecha cierta, pues la autenticidad y el valor probatorio que merecio el citado instrumento coadyuvo a la decision judicial que MORDAZA la demanda de otorgamiento de escritura correspondiente y a su posterior formalizacion; porque conforme al Articulo 2011º del Codigo Civil, quedan fuera del ambito de calificacion los fundamentos o el contenido de la resolucion asi como la adecuacion a la ley. Septimo.- Cabe anadir que tampoco resulta pertinente lo expresado por la Registradora en el sentido que, siendo la fecha de la demanda 9 de octubre de 2000 ya estaba vigente el Codigo Civil de 1984, que en su Articulo 315º establece que para disponer de los bienes inmuebles se requiere la intervencion de ambos conyuges, pues se ha establecido judicialmente que la venta no se realizo cuando estaba vigente el Codigo Civil de 1984 sino el Codigo de 1936, inclusive MORDAZA de la modificatoria del Articulo 188º por D.L. Nº 17838 ya citado, resultando - entonces - aplicables la MORDAZA III del Titulo Preliminar del Codigo Civil de 1984, cuando dice: "La Ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones juridicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitucion Politica del Peru" y, el Articulo 2120º del mismo Codigo que establece que se rigen por la legislacion anterior los derechos nacidos segun MORDAZA, de hechos realizados bajo su MORDAZA, aunque este Codigo no los reconozca.

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Octavo.- Por consiguiente, al haberse amparado la demanda planteada contra MORDAZA Yusa Suzuki y Sadakichi Yusa Saito, la instancia jurisdiccional respectiva ha determinado la plena validez de la minuta de compraventa (celebrada MORDAZA de la modificatoria del Codigo Civil de 1936 mediante D.L. Nº 17838), con lo cual no se requiere la intervencion de ambos esposos en los actos dispositivos de dominio efectuados por el conyuge respecto del bien de la sociedad conyugal. Noveno.- Cabe agregar que esta instancia ha emitido reiterada y uniforme jurisprudencia en casos similares como las Resoluciones Nº 465-98-ORLC/TR del 14 de diciembre de 1998 y Nº 020-99-ORLC/TR del 2 de febrero de 1999, entre otras. Decimo.- Acorde con lo explicitado en los items que preceden y de conformidad con lo previsto en el Numeral V del Titulo Preliminar del Reglamento General de los Registros Publicos y primer parrafo del Articulo 2011º del Codigo Civil. Undecimo.- En aplicacion del Articulo 158º del Reglamento General de los Registros Publicos y atendiendo a que se ha interpretado de modo expreso y con caracter general el sentido de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, corresponde declarar que esta resolucion establece un precedente de observancia obligatoria en la aplicacion del enunciado expresado en la parte resolutiva de la presente resolucion y, por ende corresponde disponer su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. De conformidad con la Resolucion Jefatural Nº 23602000-ORLC/JE del 19 de octubre de 2000. VII. RESOLUCION Primero.- REVOCAR la observacion formulada por la Registradora (e) del Registro de Propiedad Inmueble de MORDAZA al titulo referido en el encabezamiento y DISPONER SU INSCRIPCION por los fundamentos expresados en la presente Resolucion. Segundo.- Declarar que la presente resolucion, constituye precedente de observancia obligatoria en la aplicacion del siguiente enunciado: Otorgamiento de escritura publica. "Valorada la autenticidad y la fecha de la minuta en la sentencia que ordena el otorgamiento de escritura publica, la minuta tiene plena validez y no puede ser cuestionada registralmente, al tratarse de aspectos vinculados a la propia decision judicial". Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidenta de la MORDAZA Sala del Tribunal Registral MORDAZA MORDAZA TRONCOS Vocal del Tribunal Registral MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Vocal del Tribunal Registral 10679

OSINERG
Amplian plazo de publicacion de informacion que sustenta tarifas y compensaciones para sistemas secundarios de transmision contemplada en el Anexo B de la Res. Nº 0003-2002OS/CD
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA OSINERG Nº 1323-2002-OS/CD MORDAZA, 7 de junio de 2002

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