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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de enero de 2009 388381 Los confl ictos que se susciten entre comunidades una vez agotada la instancia comunal pueden ser antepuestos ante las autoridades administrativas o judiciales según corresponda. Artículo 23º.- Conocimientos tradicionales constituyen patrimonio cultural de las comunidades. De acuerdo con la legislación nacional los conocimientos, prácticas e innovaciones tradicionales de las comunidades o pueblos indígenas son patrimonio cultural de las mismas y por lo tanto sus derechos sobre éstos son inalienables e imprescriptibles. TÍTULO VI DE LA EVALUACIÓN, MONITOREO Y FISCALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE BIOPROSPECCIÓN E INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Artículo 24º.- Supervisión y monitoreo de las actividades de bioprospección e investigación en los territorios de las comunidades campesinas y nativas. La Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio supervisa y monitorea las actividades de bioprospección e investigación defi nidas dentro del ámbito de la presente ordenanza, en las tierras y territorios de las comunidades campesinas y comunidades nativas de la Región de Cusco. Artículo 25º.- La evaluación. Incluye la evaluación previa al inicio de actividades de los posibles impactos ambientales, sociales y culturales derivados de las actividades de bioprospección e investigación y las medidas de prevención, mitigación y control que se adoptaran para evitar o minimizar dichos impactos. El titular de la actividad deberá presentar un plan a la Gerencia Regional de Recursos naturales y Gestión del Medio Ambiente. La identifi cación de los posibles impactos así como la elaboración e implementación de dicho plan deberá contar con la participación del las comunidades involucradas, que deberán dar su consentimiento informado previo para la aprobación de dicho plan. La Gerencia Regional de Recursos naturales revisará los aspectos técnicos de dicho plan y, en su caso, dará su opinión y recomendaciones si las hubiere a las partes. Artículo 26º.- El monitoreo. El monitoreo de actividades incluye: a) Las actividades de acceso y posterior uso de los recursos genéticos y conocimientos asociados, incluyendo el monitoreo y control en los procesos de documentación, creación, acceso y utilización de bases de datos, registros u otras modalidades de registro de conocimientos, prácticas e innovaciones asociados a los recursos genéticos. b) Monitoreo de cumplimiento de cláusulas contractuales c) Monitoreo de cumplimiento de protocolos, lineamientos y/planes de manejo de impactos ambientales, sociales y culturales d) Monitoreo del cumpliendo de leyes nacionales, en particular referidas a los derechos colectivos de las comunidades. Las actividades de monitoreo que realice la Gerencia Regional de Medio Ambiente y Recursos Naturales, podrá contar con el apoyo de la Comisión y serán complementarias a los mecanismos acordados entre las partes y aquellos establecidos por las propias comunidades dentro del marco de sus normas consuetudinarias. Artículo 27º.- La fi scalización y control. La Gerencia Regional podrá solicitar a la parte titular de la actividad de bioprospección o investigación la información que considere relevante para el ejercicio de sus funciones. Artículo 28º.- Asesoría técnica y legal para las comunidades para monitoreo, evaluación y fi scalización de las actividades de bioprospección e investigación en sus territorios tradicionales y negociación de acuerdos. Las comunidades podrán solicitar la asistencia de la Gerencia Regional de de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, deberán registrarse en la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, informar de la celebración o intención de celebrar un acuerdo con una empresa o centro de investigación y adjuntar copia del acuerdo o proyecto de acuerdo, indicando en la que adjuntan los datos a la institución o individuos titulares de la actividad. TÍTULO VII DE LOS REGISTROS COMUNALES DE CONOCIMIENTO, PRÁCTICAS E INNOVACIONES Artículo 29º.- Creación de registros o bases de datos comunales de conocimientos tradicionales. De acuerdo con lo establecido en la ley de conocimientos las comunidades podrán crear sus propios registros o bases de datos locales. Dichos registros sólo podrá crearse con el consentimiento libre e informado previo y de las comunidades, las cuales deberán mantener el control de dichos registros, de acuerdo con sus propios mecanismos para la toma de decisiones. Dicho consentimiento libre e informado previo y la creación de dicho registro deberá ser notifi cado a la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Regional de Cusco El acceso a dicho registro y la utilización de los conocimientos, prácticas e innovaciones contenidos en el mismo solo podrán accederse mediante el consentimiento informado previo y términos contractuales mutuamente acordados. En todos los casos, los registros, bases de datos o cualquier otra modalidad para el registro de conocimientos, prácticas e innovaciones deberá estar bajo el control de la comunidad o comunidades. Los registros bases de datos u otros que sean creados deberán benefi ciar principalmente a las comunidades. Bajo ningún concepto se podrá poner en el dominio público los cocimientos contenidos en registros o bases de datos sin el consentimiento libre e informado previo de las comunidades. TÍTULO VIII DE LOS PROTOCOLOS REGIONALES DE INVESTIGACIÓN Y ACCESO A RECURSOS GENÉTICOS Y CONOCIMIENTOS, PRACTICAS E INNOVACIONES TRADICIONALES ASOCIADOS Artículo 30º.- La Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, con el apoyo de “la Comisión” iniciará un proceso participativo con las comunidades para la elaboración de un protocolo regional de acceso a recursos genéticos y conocimiento tradicional. Dicho protocolo será elaborado de acuerdo con las normas y prácticas consuetudinarias de las comunidades y la legislación nacional e internacional referida a la protección del conocimiento tradicional, conservación de los recursos naturales, acceso a recursos genéticos, fi togenéticos y biológicos; así como los instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los pueblos indígenas, principalmente el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas. En dichos protocolos las comunidades podrá defi nir condiciones para el ingreso y permanencia en sus territorios, el acceso y uso de recursos, mecanismos de control, monitoreo y procedimientos para el consentimiento libre e informado previo, para la toma de decisiones y resolución de confl ictos, que podrán ser defi nidos en base a sus normas y prácticas consuetudinarias dentro del marco de la legislación nacional. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Las instituciones o empresas que se encuentren realizando actividades de bioprospección o investigación tienen un plazo de noventa (90) días para inscribirse en el Registro de Actividades de Bioprospección e Investigación en los Territorios Comunales de la Región de Cusco, contados a partir de la fecha de creación de dicho registro. Segunda.- El Gobierno Regional iniciará un proceso para evaluar las actividades de bioprospección que se estén llevando a cabo actualmente en los territorios de las comunidades de la región, para determinar si están cumpliendo con la legislación nacional y, de ser el caso, adoptar las medidas correspondientes dentro del ámbito de su competencia.