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El Peruano Miércoles 21 de agosto de 2013 501512 y el Gobierno de la República de Cuba”, suscrito el 12 de enero de 2013, en la ciudad de La Habana, República de Cuba, y ratifi cado mediante Decreto Supremo Nº 012- 2013-RE, del 28 de febrero de 2013. Entró en vigencia el 8 de julio de 2013. 977586-1 Convenio de Reconocimiento Mutuo de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Cuba, ratificado mediante Decreto Supremo N° 012-2013-RE CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE ESTUDIOS, TÍTULOS Y DIPLOMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Cuba, denominados en lo adelante “Las Partes”. Motivados por el deseo de fortalecer y desarrollar las relaciones amistosas entre los pueblos de ambos países y colaborar en la esfera de la Educación Superior, y con el objetivo de establecer las normas que regulen satisfactoriamente el reconocimiento mutuo de títulos y estudios de nivel superior, han acordado lo siguiente: ARTÍCULO 1 Las Partes reconocen como organismos estatales competentes los siguientes: a. Por el Gobierno de la República del Perú: La Asamblea Nacional de Rectores. b. Por el Gobierno de la República de Cuba: El Ministerio de Educación Superior. ARTÍCULO 2 Son benefi ciarios del presente Convenio los ciudadanos peruanos residentes permanentes en la República del Perú que hayan cursado o realizado estudios, diplomas y títulos de nivel superior en instituciones de Educación Superior de la República de Cuba y de manera recíproca los ciudadanos cubanos residentes permanentes en Cuba que hayan cursado similares estudios en instituciones de nivel superior en la República del Perú. ARTÍCULO 3 Las Partes reconocen como equivalentes el título o diploma de Bachiller Profesional o Certifi cado de Educación Secundaria Completa expedidos por los centros de educación de la República del Perú, y el título de graduado de Preuniversitario o Técnico Medio Superior, expedidos válidamente por las autoridades docentes de los centros de educación de la República de Cuba, como expresión de la terminación de los respectivos programas de estudios de nivel medio superior. a. En la República del Perú, después de once (11) o doce (12) años de formación, precedente que contemplan seis (6) años de estudios primarios, seguidos de cinco (5) años de estudios secundarios en un centro de enseñanza general, y divididos en dos ciclos de tres (3) años y dos (2) años respectivamente. b. En la República de Cuba, al terminar doce (12) o trece (13) años de estudios: seis (6) de Escuela Primaria, tres (3) de Escuela Secundaria Básica y tres (3) o cuatro (4) en Instituto Preuniversitario, Instituto Politécnico o Centro de nivel medio superior reconocido como tal y aprobar la Prueba de Ingreso a la Educación Superior. c. Los títulos o diplomas expresados en el segundo párrafo del presente artículo permiten a sus titulares, acceder a realizar estudios de nivel superior en el otro país, en instituciones de educación superior reconocidos como tal. ARTÍCULO 4 Las Partes reconocen como equivalente: a. Los títulos de Licenciatura, Ingeniería, Doctor en Medicina y otros títulos profesionales de nivel superior otorgados a ciudadanos peruanos por las universidades, institutos superiores, institutos superiores politécnicos y las escuelas internacionales de nivel superior de la República de Cuba después de cinco (5) o seis (6) años de estudios y la defensa de un trabajo de Diploma o Examen Estatal. b. Los títulos de Licenciatura, Ingeniería, Doctor en Medicina y otros títulos profesionales otorgados por las universidades o instituciones de nivel superior especializados del Estado de la República del Perú, después de cursar no menos de cuatro (4) años de estudios. c. Los títulos a que se refi ere el presente artículo dan derecho a ingresar a programas de estudios de postgrado en ambos países y al ejercicio profesional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación interna de cada Parte, que regula y autoriza dicho ejercicio profesional. ARTÍCULO 5 Los títulos de Maestrías y Especialidades de Postgrado, otorgados como Grados Académicos; y los títulos de Doctor o Doctor en Ciencias otorgados como Grados Científi cos por las instituciones correspondientes de ambas Partes, a ciudadanos peruanos en Cuba, o ciudadanos cubanos en el Perú, podrán ser reconocidos previo cumplimiento de la legislación interna establecida en cada país. ARTÍCULO 6 Los Títulos, Diplomas o Certifi cados que correspondan a programas académicos obtenidos por ciudadanos peruanos en Cuba o ciudadanos cubanos en el Perú que sean distintos a los mencionados en los artículos 4 y 5 del presente Convenio, podrán ser reconocidos como de nivel superior con las observaciones de los requisitos contemplados en las legislaciones vigentes en cada país. ARTÍCULO 7 Las Partes se comprometen a asistirse mutuamente en el intercambio de información por escrito sobre cambios que ocurran en las respectivas legislaciones, una vez aprobadas las mismas y que sean de signifi cación para el presente Convenio. ARTÍCULO 8 Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Convenio por los organismos estatales competentes. ARTÍCULO 9 El presente Convenio puede ser modifi cado por acuerdo mutuo entre Las Partes, por escrito y por vía diplomática. Dichas modifi caciones estarán sujetas al procedimiento de ratifi cación previsto en el Artículo 12 del presente Convenio. ARTÍCULO 10 El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de Las Partes, por medio de notifi cación escrita y por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto a los seis (6) meses después de la fecha del recibo de la notifi cación, sin perjuicio para el reconocimiento de los documentos académicos de aquellas personas que se encuentren realizando estudios superiores en esos momentos, en cualquiera de los centros de educación superior de Las Partes. ARTÍCULO 11 Las Partes deberán solucionar las discrepancias relacionadas con la interpretación o la puesta en práctica de este Convenio mediante consultas y conversaciones amistosas a través de la vía diplomática. ARTÍCULO 12 El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notifi cación por Las Partes donde se notifi quen