Norma Legal Oficial del día 12 de octubre del año 2005 (12/10/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 12 de octubre de 2005

VISTO, el recurso de apelacion interpuesto por don MORDAZA Aizcorbe Aizcorbe contra el Acuerdo Municipal Nº 029-2005 del 20 de MORDAZA de 2005, del Concejo Provincial de MORDAZA, departamento de MORDAZA, que declaro improcedente el recurso de reconsideracion, respecto de la improcedencia del pedido de vacancia del cargo de Regidor de don MORDAZA MORDAZA MORDAZA Jara; CONSIDERANDO: Que segun la solicitud de vacancia, se le imputa a don MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA haber contratado con la municipalidad de MORDAZA para el uso del Teatro Municipal por el monto de S/. 500.00 nuevos soles para una sesion solemne del Instituto Superior Pedagogico Privado "Jose MORDAZA MORDAZA y Rivero", segun consta de fojas 2 a 6; Que consta en el Acuerdo Municipal Nº 012-2005 de fecha 24 de febrero de 2005, de fojas 58 a 59, que el Concejo Provincial de MORDAZA acordo en sesion extraordinaria del 21 de enero de 2005, declarar infundado el pedido de vacancia del cargo de Regidor de don MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA por no estar incurso en la causal senalada en el articulo 22º inciso 9) concordante con el articulo 63º de la Ley Organica de Municipalidades Nº 27972; e, interpuesto el recurso de reconsideracion, que corre de fojas 60 a 64, este se declaro improcedente mediante Acuerdo Municipal Nº 029-2005 del 20 de MORDAZA de 2005; apelandose el mismo el 12 de MORDAZA de 2005; Que el Concejo Provincial de MORDAZA al declarar infundado el pedido de vacancia del cargo de Regidor de don MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, argumento, entre otros, que el articulo 22º de la Ley General de Educacion Nº 23384 (derogada a partir del 29 de MORDAZA de 2003) dispone que "los centros educativos y culturales estan exonerados de todo tributo creado o por crearse", por tanto el Instituto Superior Pedagogico "Jose MORDAZA MORDAZA y Rivero" como entidad educativa privada, tenia el derecho de acogerse a este beneficio; toda vez que siendo tributo los impuestos, contribuciones y tasas, dicha entidad estaba exonerada de pagar la tasa prevista en el MORDAZA de la Municipalidad Provincial de Arequipa; por tanto solicitar un derecho amparado en la ley no puede ser pasible de sancion o vacancia del cargo de regidor; ademas que no ha existido animo de lucro, toda vez que el uso del Teatro Municipal no genero cobro alguno al publico que asistio, por lo que no se obtuvo beneficio economico por el uso del teatro; Que el derecho de exoneracion de todo tributo para los centros educativos y culturales, dispuesto en la Ley General de Educacion, se refiere a los impuestos que pudiera afectar bienes, servicios o actividades propias de la finalidad educativa y cultural; en tal sentido, dicha MORDAZA no exonera del pago de la tasa prevista en el MORDAZA de la entidad publica, para acceder a los servicios que brinda; Que el apelante, entre otros argumentos, sostiene que el Teatro Municipal de MORDAZA es un bien inmueble de uso publico destinado a servicios publicos locales, calidad que le es otorgada por el articulo 56º inciso 1) de la Ley Nº 27972, asi como por el acapite respectivo del MORDAZA del ano 2002, siendo los requisitos pagar la tasa por el derecho de alquiler, la solicitud de administrado, asi como formalizar el alquiler del bien municipal a traves de un contrato; Que el articulo 63º de la Ley Nº 27972 dispone que el MORDAZA, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden a) contratar obras o servicios publicos municipales, b) rematar obras o servicios publicos municipales, c) ni adquirir directamente o por interposita persona sus bienes; los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este ar ticulo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitucion en la funcion publica; Que la Ley Organica de Municipalidades Nº 27972, en sus distintos articulados, al referirse a servicios publicos municipales, alude a los servicios de transporte publico, de agua potable y alcantarillado, de serenazgo, de limpieza publica, de higiene y salubridad, entre otros, en tal sentido, los servicios publicos municipales son

aquellos destinados a la satisfaccion de necesidades de caracter general, las mismas que se pueden realizar de manera directa o indirecta; e, indirectamente se puede contratar el servicio de terceros siempre y cuando este permitido por ley, entonces es alli que subsiste la prohibicion de contratacion de parte de los citados funcionarios y servidores publicos; Que el articulo 56º inciso 1) de la acotada ley, que alude el apelante, esta referido a la determinacion de bienes de propiedad municipal, encontrandose entre ellos, los muebles e inmuebles que siendo de propiedad del municipio, estan destinados a proveer de un servicio publico local; en tal sentido, el alquiler de un bien inmueble no constituye contratar un servicio publico municipal; Que el concejo, al afirmar que el Teatro Municipal se dio en cesion y no en alquiler, carece de asidero legal, pues el articulo 65º de la Ley Nº 27972 determina que las municipalidades estan facultadas para ceder en uso o conceder en explotacion bienes de su propiedad, a favor de personas juridicas del sector privado, a condicion de que MORDAZA destinados exclusivamente a la realizacion de obras o servicios de interes o necesidad social; y la celebracion del aniversario de una entidad educativa privada, no se circunscribe a los citados fines; Que en autos, esta probado que el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA al solicitar el alquiler del local del Teatro Municipal, para la celebracion del aniversario del Instituto Superior Pedagogico "Jose MORDAZA MORDAZA y Rivero", obtuvo una exoneracion del pago de los derechos aprobados en el MORDAZA de la Municipalidad Provincial de MORDAZA, debiendo pagar la suma de S/. 500.00, segun consta en el Acuerdo Municipal Nº 0772003 del 18 de MORDAZA de 2003 de foja 8, lo que demuestra un beneficio economico, situacion que sera materia de observacion de parte del Organo de Control Institucional, al no haberse dado cumplimiento al MORDAZA del citado municipio; mas dicho beneficio no determina que el citado regidor MORDAZA incurrido en la causal de vacancia prevista en el articulo 63º de la Ley Nº 27972, por no constituir el alquiler de un bien inmueble de propiedad del municipal, la contratacion de un servicio publico municipal; El MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar infundado el recurso de apelacion interpuesto por don MORDAZA Aizcorbe Aizcorbe, en consecuencia, validos el Acuerdo Municipal Nº 0122005 del 24 de febrero de 2005, y el Acuerdo Municipal Nº 029-2005 del 20 de MORDAZA de 2005, por los que se declaro improcedente el pedido de vacancia del cargo de Regidor de don MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA del Concejo Provincial de MORDAZA, departamento de MORDAZA, e improcedente el recurso de reconsideracion interpuesto por el apelante. Registrese, comuniquese y publiquese. S.S. MORDAZA MORDAZA PENARANDA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MARQUILLO MORDAZA URDANIVIA BALLON-LANDA MORDAZA Secretario General 17266

Declaran improcedente solicitud de otorgamiento de credenciales por suspension de MORDAZA del Concejo Provincial de Lucanas - Puquio
RESOLUCION Nº 296-2005-JNE Exp. Nº 307-2005 MORDAZA, 6 de octubre de 2005

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