Norma Legal Oficial del día 12 de octubre del año 2005 (12/10/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 12 de octubre de 2005

REGLAMENTO PARA EL TRATAMIENTO DE LOS BIENES ADJUDICADOS Y RECUPERADOS, Y SUS PROVISIONES Articulo 1º.- Alcance Las disposiciones del presente reglamento, se aplican a las empresas de operaciones multiples y a las empresas de arrendamiento financiero, consideradas en el articulo 16º de la Ley General, asi como al Banco de la Nacion, Banco Agropecuario, Cor poracion Financiera de Desarrollo (COFIDE) y la Fundacion Fondo de Garantia para Prestamos a la Pequena Industria (FOGAPI), en adelante empresas. Articulo 2º.- Definiciones Para la aplicacion del presente reglamento deberan considerarse las siguientes definiciones: 1. Bienes adjudicados: bienes que las empresas reciben en dacion en pago o adjudicacion como pago total o parcial de deudas. 2. Bienes recuperados: bienes cuya posesion es recuperada por las empresas como consecuencia de la resolucion de los contratos de arrendamiento financiero. Estos bienes deberan ser contabilizados como bienes realizables, a partir de la recuperacion de la posesion fisica. 3. Costo en libros de los bienes: valor asignado contablemente al bien adjudicado o recuperado. Tratandose de bienes adjudicados, el valor debe ser de acuerdo a lo pactado segun contrato de dacion en pago o asignado en la adjudicacion judicial o extrajudicial, y en ningun caso debe ser mayor al valor de la deuda que se cancela. En caso de bienes recuperados, el valor debe ser el valor insoluto de la deuda o el valor neto de realizacion, el menor. 4. Deuda: capital, intereses, gastos y otros conceptos derivados de la relacion obligacional de los deudores. 5. Dias: dias calendario. 6. Fideicomiso de dacion en pago: fideicomiso constituido con bienes muebles o inmuebles por el deudor o un tercero de una operacion crediticia con la finalidad de que los recursos obtenidos por la venta de dichos bienes, o en su defecto los mismos bienes, MORDAZA entregados a la empresa acreedora. Para la designacion del fiduciario debera considerarse lo dispuesto en el articulo 258º de la Ley General. 7. Provision por desvalorizacion: provision constituida por la diferencia entre el valor neto de realizacion del bien adjudicado o recuperado y el valor neto en libros, en caso el valor neto en libros sea mayor al valor neto de realizacion. 8. Valor insoluto de la deuda: capital de la deuda 9. Valor neto en libros: es el costo en libros de los bienes no vendidos menos la provision por bienes adjudicados y recuperados. 10. Valor neto de realizacion: valor determinado, siguiendo las pautas establecidas en el numeral 3 del Capitulo IV del Reglamento para la Evaluacion y Clasificacion del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado por la Resolucion SBS Nº 808-2003 y sus modificatorias. Tratandose de bienes inmuebles, dicho valor debera ser determinado por un perito debidamente inscrito en el Registro de Peritos Valuadores (REPEV) de esta Superintendencia reflejado en su informe de valuacion, el cual debera considerar apropiadamente la venta del bien en el MORDAZA menos los gastos adicionales en que se incurre para tal fin, el mismo que correspondera al valor de realizacion inmediata (VRI), y cuya antiguedad de la valuacion no debera ser mayor a un ano. Articulo 3º.- Ley General Lo dispuesto en el articulo 215º de la Ley General es aplicable a los bienes adjudicados y recuperados referidos en las definiciones del articulo anterior. Articulo 4º.- Prorroga Las empresas que no hayan vendido o entregado en arrendamiento financiero los bienes en el plazo de un (1) ano, podran solicitar la prorroga prevista en el articulo

215º de la Ley General con una anticipacion de, por lo menos, quince (15) dias MORDAZA de su vencimiento. Las solicitudes presentadas sin dicha anticipacion seran rechazadas. La autorizacion se otorga mediante Resolucion de esta Superintendencia publicada en el Diario Oficial El Peruano. Tratandose de bienes inmuebles, las empresas podran solicitar la prorroga, adjuntando a dicha solicitud, MORDAZA del resumen del ultimo informe de valuacion del bien, debiendo constituir previamente, de ser el caso, la provision por desvalorizacion. En caso el valor neto de realizacion resulte mayor que el valor neto en libros a dicha fecha, la empresa no podra reconocer contablemente el mayor valor. El plazo y la prorroga previstos en el articulo 215º de la Ley General, solamente aplican para la primera oportunidad en que un bien es adjudicado o recuperado. Articulo 5º.- Provisiones de bienes adjudicados y recuperados Las provisiones por bienes adjudicados y recuperados se constituiran conforme a las siguientes pautas: 1) Bienes Muebles Inmediatamente al registro inicial del bien mueble adjudicado o recuperado, representado por el costo en libros de los bienes, se requerira una provision minima equivalente al veinte por ciento (20%) de dicho costo. En caso el valor neto de realizacion refleje que el bien se ha desvalorizado en un porcentaje mayor al 20%, la provision inicial requerida sera por el monto efectivamente desvalorizado. Tratandose de bienes que no cuenten con la prorroga a que alude el articulo 4º del presente Reglamento y no hayan sido vendidos o entregados en arrendamiento financiero dentro del plazo de un (1) ano senalado en el articulo 215º de la Ley General, las empresas deberan completar la provision hasta alcanzar el equivalente al cien por ciento (100%) del costo en libros de los bienes no vendidos, al vencimiento del referido ano. En caso que esta Superintendencia otorgue la prorroga prevista en el articulo 215º de la Ley General, deberan completar la provision hasta alcanzar el equivalente al cien por ciento (100%) del costo en libros de los bienes no vendidos, al vencimiento del referido plazo. Para efectos de la constitucion de provisiones, las empresas constituiran mensualmente a partir del primer mes de la adjudicacion o recuperacion de los bienes, una provision mensual equivalente a un dieciochoavo (1/18) del costo en libros de los bienes menos la provision inicial senalada en el primer parrafo. Tratandose de bienes que no cuenten con la prorroga, senalado en el articulo 215º de la Ley General, las empresas deberan completar la provision hasta alcanzar el equivalente al cien por ciento (100%) del valor de adjudicacion o recuperacion de dichos bienes menos la provision por desvalorizacion, al vencimiento del referido ano. 2) Bienes Inmuebles Inmediatamente al registro inicial del bien inmueble adjudicado o recuperado, representado por el costo en libros de los bienes, se requerira una provision equivalente al veinte por ciento (20%) de dicho costo. En caso que el valor neto de realizacion reflejado en el informe de valuacion, demuestre que el bien se ha desvalorizado en un porcentaje mayor al 20%, la provision inicial requerida se constituira por el monto efectivamente desvalorizado. Si el valor neto de realizacion es mayor al valor neto en libros, las empresas no podran reconocer contablemente el mayor valor. Tratandose de bienes que no cuenten con la prorroga a que alude el articulo 4º del presente Reglamento y no hayan sido vendidos o entregados en arrendamiento financiero dentro del plazo de un (1) ano senalado en el articulo 215º de la Ley General, las empresas deberan constituir provisiones a partir del vencimiento de dicho plazo hasta por el monto equivalente al cien por ciento (100%) del costo en libros de los bienes no vendidos. En caso que esta Superintendencia otorgue la prorroga prevista en el articulo 215º de la Ley General, las

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