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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de marzo de 2008 369489 de dicha obligación tiene como fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2007; Que, la solicitud presentada por MOCHE INVERSIONES S.A.C. se sustenta principalmente en que el tiempo transcurrido para autorizar la transferencia de la concesión otorgada mediante Resolución Ministerial Nº 733-2006-MTC/03 impidió irremediablemente el cumplimiento de la obligación de iniciar la prestación del servicio en el plazo establecido, teniendo en consideración que a la fecha de la fi rma de la adenda que formalizó la autorización de la transferencia de la concesión, sólo restaban tres (3) meses para el vencimiento del plazo para el inicio de la prestación del servicio; Que, de la revisión del Expediente Nº 2006-032159, se advierte que la solicitud de transferencia de concesión fue presentada el 12 de diciembre de 2006 y resuelta mediante la Resolución Viceministerial Nº 195-2007-MTC/03 expedida el 31 de mayo de 2007, suscribiéndose la adenda correspondiente que formaliza la aprobación de la transferencia, el 24 de agosto de 2007; Que, a partir de la suscripción de la adenda señalada, se reconoce a la adquirente MOCHE INVERSIONES S.A.C. como nueva titular de los derechos y obligaciones derivadas de la concesión otorgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución Viceministerial Nº 195-2007-MTC/03, concordante con lo establecido en el artículo 117º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC. En tal sentido, aun cuando la resolución fue emitida el 31 de mayo de 2007, con la suscripción de la adenda correspondiente recién la empresa MOCHE INVERSIONES S.A.C. tiene la calidad de concesionaria; a su vez, tampoco podría exigirse al concesionario original el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato toda vez que éste había solicitado la autorización de la transferencia de la concesión y presentado la documentación requerida, obteniendo un pronunciamiento favorable; Que, de acuerdo a lo señalado, está acreditado el hecho de que la aprobación de la transferencia de la concesión señalada, desde la presentación de la solicitud hasta la suscripción de la adenda que formaliza dicha transferencia y desde la cual ésta surte efecto, tomó ocho (8) meses aproximadamente; Que, el artículo 1315º del Código Civil, caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores, el tiempo transcurrido para la autorización de la transferencia de concesión no es imputable a la concesionaria, en tanto constituye un hecho no derivado de su voluntad, por lo que no se encuentra dentro de su ámbito de responsabilidad; Que, de acuerdo con lo señalado por los profesores Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre, en su obra Tratado de las Obligaciones Vol. XVI – Cuarta Parte – Tomo XI Biblioteca para leer el Código Civil. Fondo Editorial de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú, pp. 625 y ss), respecto de las condiciones y/o caracteres del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho descrito reúne las condiciones de extraordinariedad (en cuanto a que se encuentra dentro del campo de lo excepcional, irrumpiendo en el curso natural y normal de los acontecimientos, quebrándolo), imprevisibilidad (en cuanto supera o excede la aptitud normal de previsión del deudor en la relación obligatoria, en este caso los intervinientes en la transferencia de la concesión, en determinado período de la concesión) e irresistibilidad (en cuanto a que el deudor es impotente para evitarlo, no pudiendo impedir por más que quiera o haga, su acaecimiento) señaladas en la norma; Que, considerando lo señalado por la concesionaria en el expediente de VISTO, respecto de que en tanto no se formalice la transferencia mencionada no era posible realizar las inversiones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los plazos correspondientes, el tiempo transcurrido hasta dicha formalización determina el cumplimiento necesariamente tardío de la obligación de iniciar la prestación del servicio, toda vez que es materialmente imposible coordinar y ejecutar la adquisición e instalación de los equipos necesarios para la prestación del servicio en alrededor de tres (3) meses; Que, en este orden de ideas, se habría confi gurado un “hecho del príncipe”, fi gura jurídica con la que se equipara clásicamente la fuerza mayor y que comprende los procederes de la autoridad, incorporándose en este concepto, además, los hechos de terceros, como una oposición a los actos de Dios o hechos de la naturaleza, equiparados al caso fortuito; Que, por lo tanto, es de aplicación al presente caso el artículo 1315º del Código Civil, por lo que la concesionaria se encuentra exonerada del cumplimiento de la obligación de iniciar la prestación del servicio otorgado en concesión en el plazo establecido en el contrato respectivo; Que, la Cláusula Décimo Quinta del contrato prevé que la concesionaria está exonerada de su cumplimiento sólo en la medida y por el período de tiempo en que dicho cumplimiento sea obstaculizado o impedido por caso fortuito o fuerza mayor. De acuerdo a la información aportada por la concesionaria, consistente en cartas cursadas entre ésta y A NOVO PERÚ S.A.C., dedicada a la comercialización de equipos de telecomunicaciones (Nº 656 en el Registro de Casas Comercializadoras de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones), sobre la adquisición de equipamiento requerido para la implementación de la red para la prestación del servicio, en este caso la central principal de conmutación, el tiempo necesario para coordinar y ejecutar la adquisición e instalación del equipamiento requerido es de aproximadamente cinco (5) meses, tras lo cual es pertinente establecer un período razonable para la puesta a punto de la red en su conjunto, por lo que se considera conveniente el plazo adicional de ocho (8) meses solicitado por la concesionaria para el inicio de la prestación del servicio; Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1314º del Código Civil, quien actúa con la diligencia ordinaria requerida no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; es decir, la diligencia ordinaria, aun cuando empleándola se inejecute la obligación, exime de responsabilidad. En tal sentido, la imputabilidad sólo puede atribuirse por dolo o culpa; Que, sin embargo, la doctrina jurídica en materia de obligaciones asume que la ausencia de dolo o culpa no origina responsabilidad alguna, salvo que la ley o el pacto establezcan como única causal exoneratoria el caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, no sería aplicable lo dispuesto en dicho artículo cuando se establezca de manera exclusiva como causal de exoneración del cumplimiento del contrato, el caso fortuito o fuerza mayor; Que, en el presente caso, la Cláusula Décimo Quinta del contrato de concesión aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 733-2006-MTC/03 establece expresamente que la concesionaria quedará exonerada del cumplimiento del presente Contrato, incluyendo las sanciones y los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, sólo en la medida y por el período de tiempo en que dicho incumplimiento sea obstaculizado o impedido por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditados y califi cados como tales por el Ministerio. En ese sentido, carece de relevancia la evaluación de la aplicación del artículo 1314º del Código Civil a la solicitud presentada, máxime si el artículo 1315º del mismo defi ne al caso fortuito o fuerza mayor como causa no imputable, es decir, sin responsabilidad del obligado; Que, la Cláusula Décimo Sexta del contrato establece que las partes podrán acordar, por escrito, la modifi cación o cambio del mencionado contrato sujetándose a las leyes y reglamentos vigentes; Que, el artículo 17º de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que la autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga efi cacia anticipada a su emisión, en la medida que fuera más favorable a los administrados y que existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la efi cacia del acto el supuesto de hecho justifi cativo para su adopción; Que, el artículo 124° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones establece que la suscripción de las adendas a los contratos de concesión se realizará dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles de publicada la resolución correspondiente, y que en caso de incumplimiento, la resolución que la sustenta quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que se emita el acto administrativo correspondiente; Que, mediante Informe Nº 065-2008-MTC/27, la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones concluye que el tiempo transcurrido entre la presentación de la solicitud de autorización de la transferencia de concesión a favor de MOCHE INVERSIONES S.A.C. hasta su formalización mediante la suscripción de la adenda correspondiente constituye, de acuerdo al artículo 1315º de Código Civil, caso fortuito o fuerza mayor previsto en la Cláusula Décimo Quinta del Contrato de Concesión aprobado por Resolución Ministerial Nº 733-2006-MTC/03,