Norma Legal Oficial del día 27 de marzo del año 2008 (27/03/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano MORDAZA, jueves 27 de marzo de 2008

NORMAS LEGALES

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de dicha obligacion tiene como fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2007; Que, la solicitud presentada por MOCHE INVERSIONES S.A.C. se sustenta principalmente en que el tiempo transcurrido para autorizar la transferencia de la concesion otorgada mediante Resolucion Ministerial Nº 733-2006-MTC/03 impidio irremediablemente el cumplimiento de la obligacion de iniciar la prestacion del servicio en el plazo establecido, teniendo en consideracion que a la fecha de la firma de la adenda que formalizo la autorizacion de la transferencia de la concesion, solo restaban tres (3) meses para el vencimiento del plazo para el inicio de la prestacion del servicio; Que, de la revision del Expediente Nº 2006-032159, se advierte que la solicitud de transferencia de concesion fue presentada el 12 de diciembre de 2006 y resuelta mediante la Resolucion Viceministerial Nº 195-2007MTC/03 expedida el 31 de MORDAZA de 2007, suscribiendose la adenda correspondiente que formaliza la aprobacion de la transferencia, el 24 de agosto de 2007; Que, a partir de la suscripcion de la adenda senalada, se reconoce a la adquirente MOCHE INVERSIONES S.A.C. como nueva titular de los derechos y obligaciones derivadas de la concesion otorgada, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 3º de la Resolucion Viceministerial Nº 195-2007-MTC/03, concordante con lo establecido en el articulo 117º del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC. En tal sentido, aun cuando la resolucion fue emitida el 31 de MORDAZA de 2007, con la suscripcion de la adenda correspondiente recien la empresa MOCHE INVERSIONES S.A.C. tiene la calidad de concesionaria; a su vez, tampoco podria exigirse al concesionario original el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato toda vez que este habia solicitado la autorizacion de la transferencia de la concesion y presentado la documentacion requerida, obteniendo un pronunciamiento favorable; Que, de acuerdo a lo senalado, esta acreditado el hecho de que la aprobacion de la transferencia de la concesion senalada, desde la MORDAZA de la solicitud hasta la suscripcion de la adenda que formaliza dicha transferencia y desde la cual esta surte efecto, tomo ocho (8) meses aproximadamente; Que, el articulo 1315º del Codigo Civil, caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecucion de la obligacion o determina su cumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso; Que, de acuerdo a lo senalado en los considerandos anteriores, el tiempo transcurrido para la autorizacion de la transferencia de concesion no es imputable a la concesionaria, en tanto constituye un hecho no derivado de su voluntad, por lo que no se encuentra dentro de su ambito de responsabilidad; Que, de acuerdo con lo senalado por los profesores MORDAZA Osterling Parodi y MORDAZA MORDAZA Freyre, en su obra Tratado de las Obligaciones Vol. XVI ­ Cuarta Parte ­ Tomo XI Biblioteca para leer el Codigo Civil. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Catolica del Peru, pp. 625 y ss), respecto de las condiciones y/o caracteres del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho descrito reune las condiciones de extraordinariedad (en cuanto a que se encuentra dentro del MORDAZA de lo excepcional, irrumpiendo en el curso natural y normal de los acontecimientos, quebrandolo), imprevisibilidad (en cuanto supera o excede la aptitud normal de prevision del deudor en la relacion obligatoria, en este caso los intervinientes en la transferencia de la concesion, en determinado periodo de la concesion) e irresistibilidad (en cuanto a que el deudor es impotente para evitarlo, no pudiendo impedir por mas que quiera o haga, su acaecimiento) senaladas en la norma; Que, considerando lo senalado por la concesionaria en el expediente de VISTO, respecto de que en tanto no se formalice la transferencia mencionada no era posible realizar las inversiones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los plazos correspondientes, el tiempo transcurrido hasta dicha formalizacion determina el cumplimiento necesariamente MORDAZA de la obligacion de iniciar la prestacion del servicio, toda vez que es materialmente imposible coordinar y ejecutar la adquisicion e instalacion de los equipos necesarios para la prestacion del servicio en alrededor de tres (3) meses; Que, en este orden de ideas, se habria configurado un "hecho del principe", figura juridica con la que se equipara clasicamente la fuerza mayor y que comprende los procederes de la autoridad, incorporandose en este

concepto, ademas, los hechos de terceros, como una oposicion a los actos de MORDAZA o hechos de la naturaleza, equiparados al caso fortuito; Que, por lo tanto, es de aplicacion al presente caso el articulo 1315º del Codigo Civil, por lo que la concesionaria se encuentra exonerada del cumplimiento de la obligacion de iniciar la prestacion del servicio otorgado en concesion en el plazo establecido en el contrato respectivo; Que, la Clausula Decimo MORDAZA del contrato preve que la concesionaria esta exonerada de su cumplimiento solo en la medida y por el periodo de tiempo en que dicho cumplimiento sea obstaculizado o impedido por caso fortuito o fuerza mayor. De acuerdo a la informacion aportada por la concesionaria, consistente en cartas cursadas entre esta y A NOVO PERU S.A.C., dedicada a la comercializacion de equipos de telecomunicaciones (Nº 656 en el Registro de MORDAZA Comercializadoras de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones), sobre la adquisicion de equipamiento requerido para la implementacion de la red para la prestacion del servicio, en este caso la central principal de conmutacion, el tiempo necesario para coordinar y ejecutar la adquisicion e instalacion del equipamiento requerido es de aproximadamente cinco (5) meses, tras lo cual es pertinente establecer un periodo razonable para la puesta a punto de la red en su conjunto, por lo que se considera conveniente el plazo adicional de ocho (8) meses solicitado por la concesionaria para el inicio de la prestacion del servicio; Que, de acuerdo a lo senalado en el articulo 1314º del Codigo Civil, quien actua con la diligencia ordinaria requerida no es imputable por la inejecucion de la obligacion o por su cumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso; es decir, la diligencia ordinaria, aun cuando empleandola se inejecute la obligacion, exime de responsabilidad. En tal sentido, la imputabilidad solo puede atribuirse por dolo o culpa; Que, sin embargo, la doctrina juridica en materia de obligaciones asume que la ausencia de dolo o culpa no origina responsabilidad alguna, salvo que la ley o el pacto establezcan como unica causal exoneratoria el caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, no seria aplicable lo dispuesto en dicho articulo cuando se establezca de manera exclusiva como causal de exoneracion del cumplimiento del contrato, el caso fortuito o fuerza mayor; Que, en el presente caso, la Clausula Decimo MORDAZA del contrato de concesion aprobado mediante Resolucion Ministerial Nº 733-2006-MTC/03 establece expresamente que la concesionaria quedara exonerada del cumplimiento del presente Contrato, incluyendo las sanciones y los danos y perjuicios derivados de su incumplimiento, solo en la medida y por el periodo de tiempo en que dicho incumplimiento sea obstaculizado o impedido por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditados y calificados como tales por el Ministerio. En ese sentido, carece de relevancia la evaluacion de la aplicacion del articulo 1314º del Codigo Civil a la solicitud presentada, MORDAZA si el articulo 1315º del mismo define al caso fortuito o fuerza mayor como causa no imputable, es decir, sin responsabilidad del obligado; Que, la Clausula Decimo Sexta del contrato establece que las partes podran acordar, por escrito, la modificacion o cambio del mencionado contrato sujetandose a las leyes y reglamentos vigentes; Que, el articulo 17º de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que la autoridad podra disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia anticipada a su emision, en la medida que fuera mas favorable a los administrados y que existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el supuesto de hecho justificativo para su adopcion; Que, el articulo 124° del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones establece que la suscripcion de las adendas a los contratos de concesion se realizara dentro de un plazo MORDAZA de sesenta (60) dias habiles de publicada la resolucion correspondiente, y que en caso de incumplimiento, la resolucion que la sustenta quedara sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que se emita el acto administrativo correspondiente; Que, mediante Informe Nº 065-2008-MTC/27, la Direccion General de Concesiones en Comunicaciones concluye que el tiempo transcurrido entre la MORDAZA de la solicitud de autorizacion de la transferencia de concesion a favor de MOCHE INVERSIONES S.A.C. hasta su formalizacion mediante la suscripcion de la adenda correspondiente constituye, de acuerdo al articulo 1315º de Codigo Civil, caso fortuito o fuerza mayor previsto en la Clausula Decimo MORDAZA del Contrato de Concesion aprobado por Resolucion Ministerial Nº 733-2006-MTC/03,

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