Norma Legal Oficial del día 29 de julio del año 2004 (29/07/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

MORDAZA, jueves 29 de MORDAZA de 2004

NORMAS LEGALES

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LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES SECCION I LA ACCION PENAL

como expedir las sentencias y demas resoluciones previstas en la Ley. 2. Nadie puede ser sometido a pena o medida de seguridad sino por resolucion del organo jurisdiccional determinado por la Ley. Articulo VIº. Legalidad de las medidas limitativas de derechos.- Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitucion, solo podran dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantias previstas por la Ley. Se impondran mediante resolucion motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de conviccion, en atencion a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitacion, asi como respetar el MORDAZA de proporcionalidad. Articulo VIIº. Vigencia e interpretacion de la Ley procesal penal.1. La Ley procesal penal es de aplicacion inmediata, incluso al MORDAZA en tramite, y es la que rige al tiempo de la actuacion procesal. Sin embargo, continuaran rigiendose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con MORDAZA de ejecucion y los plazos que hubieran empezado. 2. La Ley procesal referida a derechos individuales que sea mas favorable al imputado, expedida con posterioridad a la actuacion procesal, se aplicara retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si fuera posible. 3. La Ley que coacte la MORDAZA o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, asi como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, sera interpretada restrictivamente. La interpretacion extensiva y la analogia quedan prohibidas mientras no favorezcan la MORDAZA del imputado o el ejercicio de sus derechos. 4. En caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo mas favorable al reo. Articulo VIIIº. Legitimidad de la prueba.1. Todo medio de prueba sera valorado solo si ha sido obtenido e incorporado al MORDAZA por un procedimiento constitucionalmente legitimo. 2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violacion del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. 3. La inobservancia de cualquier regla de garantia constitucional establecida a favor del procesado no podra hacerse MORDAZA en su perjuicio. Articulo IXº. Derecho de Defensa.1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputacion formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su eleccion o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. Tambien tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley senala. 2. Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra si mismo, contra su conyuge, o sus parientes dentro del MORDAZA grado de consanguinidad o MORDAZA de afinidad. 3. El MORDAZA penal garantiza, tambien, el ejercicio de los derechos de informacion y de participacion procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. La autoridad publica esta obligada a velar por su proteccion y a brindarle un trato acorde con su condicion. Articulo Xº.- Prevalencia de las normas de este Titulo.- Las normas que integran el presente Titulo prevalecen sobre cualquier otra disposicion de este Codigo. Seran utilizadas como fundamento de interpretacion.

Articulo 1º Accion penal.- La accion penal es publica. 1. Su ejercicio en los delitos de persecucion publica, corresponde al Ministerio Publico. La ejercera de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o juridica, mediante accion popular. 2. En los delitos de persecucion privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el organo jurisdiccional competente. Se necesita la MORDAZA de querella. 3. En los delitos que requieren la previa instancia del directamente ofendido por el delito, el ejercicio de la accion penal por el Ministerio Publico esta condicionado a la denuncia de la persona autorizada para hacerlo. No obstante ello, el Ministerio Publico puede solicitar al titular de la instancia la autorizacion correspondiente. 4. Cuando corresponde la previa autorizacion del Congreso o de otro organo publico para el ejercicio de la accion penal, se observara el procedimiento previsto por la Ley para dejar expedita la promocion de la accion penal. Articulo 2º MORDAZA de oportunidad.1. El Ministerio Publico, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podra abstenerse de ejercitar la accion penal en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando el agente MORDAZA sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este ultimo sea reprimido con pena privativa de MORDAZA no mayor de cuatro anos, y la pena resulte innecesaria. b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interes publico, salvo cuando el extremo minimo de la pena sea superior a los dos anos de pena privativa de la MORDAZA, o hubieren sido cometidos por un funcionario publico en ejercicio de su cargo. c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los articulos 14º, 15º, 16º, 21º, 22º y 25º del Codigo Penal, y se advierta que no existe ningun interes publico gravemente comprometido en su persecucion. No sera posible cuando se trate de un delito conminado con una sancion superior a cuatro anos de pena privativa de MORDAZA o cometido por un funcionario publico en el ejercicio de su cargo. 2. En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del numeral anterior, sera necesario que el agente hubiere reparado los danos y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido. 3. El Fiscal citara al imputado y al agraviado con el fin de realizar la diligencia de acuerdo, dejandose MORDAZA en acta. En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podra determinar el monto de la reparacion civil que corresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparacion civil, el Fiscal lo fijara sin que este exceda de nueve meses. No sera necesaria la referida diligencia si el imputado y la victima llegan a un acuerdo y este consta en instrumento publico o documento privado legalizado notarialmente. 4. Realizada la diligencia prevista en el parrafo anterior y satisfecha la reparacion civil, el Fiscal expedira una Disposicion de Abstencion. Esta disposicion impide, bajo sancion de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva accion penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. De existir un plazo para el pago de la reparacion civil, se suspenderan los efectos de dicha decision hasta su efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictara Disposicion para la promocion de la accion penal, la cual no sera impugnable. 5. Si el Fiscal considera imprescindible, para suprimir el interes publico en la persecucion, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institucion de interes social o del Estado y la aplicacion de las reglas de conducta previstas en el articulo 64º del Codigo Penal, solicitara

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