Norma Legal Oficial del día 29 de julio del año 2004 (29/07/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 29 de MORDAZA de 2004

3. Contra los autos expedidos por la Sala Penal Superior dictados en primera instancia solo procede recurso de reposicion. CAPITULO II EL CONTROL DE IDENTIDAD Y LA VIDEOVIGILANCIA SUBCAPITULO I EL CONTROL DE IDENTIDAD POLICIAL Articulo 205º Control de identidad policial.1. La Policia, en el MORDAZA de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez, podra requerir la identificacion de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la via publica o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener informacion util para la averiguacion de un hecho punible. El intervenido tiene derecho a exigir al Policia le proporcione su identidad y la dependencia a la que esta asignado. 2. La identificacion se realizara en el lugar en que la persona se encontrare, por medio del correspondiente documento de identidad. Se debera proporcionar al intervenido las facilidades necesarias para encontrarlo y exhibirlo. Si en ese acto se constata que su documentacion esta en orden, se le devolvera el documento y autorizara su alejamiento del lugar. 3. Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comision de un hecho delictuoso, la Policia podra registrarle sus vestimentas, equipaje o vehiculo. De esta diligencia especifica, en caso resulte positiva, se levantara un acta, indicandose lo encontrado, dando cuenta inmediatamente al Ministerio Publico. 4. En caso no sea posible la exhibicion del documento de identidad, segun la gravedad del hecho investigado o del ambito de la operacion policial practicada, se conducira al intervenido a la Dependencia Policial mas cercana para exclusivos fines de identificacion. Se podra tomar las huellas digitales del intervenido y constatar si registra alguna requisitoria. Este procedimiento, contado desde el momento de la intervencion policial, no puede exceder de cuatro horas, luego de las cuales se le permitira retirarse. En estos casos, el intervenido no podra ser ingresado a celdas o calabozos ni mantenido en contacto con personas detenidas, y tendra derecho a comunicarse con un familiar o con la persona que indique. La Policia debera llevar, para estos casos, un Libro-Registro en el que se haran constar las diligencias de identificacion realizadas en las personas, asi como los motivos y duracion de las mismas. 5. Siempre que sea necesario para las finalidades del juicio o para las finalidades del servicio de identificacion, se pueden tomar fotografias del imputado, sin perjuicio de sus huellas digitales, incluso contra su voluntad ­en cuyo caso se requiere la expresa orden del Ministerio Publico-, y efectuar en el mediciones y medidas semejantes. De este hecho se levantara un acta. Articulo 206º Controles policiales publicos en delitos graves.1. Para el descubrimiento y ubicacion de los participes en un delito causante de grave alarma social y para la incautacion de instrumentos, efectos o pruebas del mismo, la Policia ­dando cuenta al Ministerio Publico- podra establecer controles en las vias, lugares o establecimientos publicos, en la medida indispensable a estos fines, al objeto de proceder a la identificacion de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehiculos y al control superficial de los efectos personales, con el fin de comprobar que no se porten sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. 2. La Policia abrira un Libro-Registro de Controles Policiales Publicos. El resultado de las diligencias, con las actas correspondientes, se pondra de inmediato en conocimiento del Ministerio Publico. SUBCAPITULO II LA VIDEOVIGILANCIA Articulo 207º Presupuestos y Ejecucion.1. En las investigaciones por delitos violentos, graves o contra organizaciones delictivas, el Fiscal, por propia ini-

ciativa o a pedido de la Policia, y sin conocimiento del afectado, puede ordenar: a) Realizar MORDAZA fotograficas y registro de imagenes; y, b) Utilizar otros medios tecnicos especiales determinados con finalidades de observacion o para la investigacion del lugar de residencia del investigado. Estos medios tecnicos de investigacion se dispondran cuando resulten indispensables para cumplir los fines de esclarecimiento o cuando la investigacion resultare menos provechosa o se veria seriamente dificultada por otros medios. 2. Estas medidas podran dirigirse contra otras personas si, en el supuesto del literal a) del numeral anterior, la averiguacion de las circunstancias del hecho investigado se vieran, de otra forma, esencialmente dificultadas o, de no hacerlo, resultaren relevantemente menos provechosas. En el supuesto del literal b) del numeral anterior, se podra dirigir contra otras personas cuando, en base a determinados hechos, se debe considerar que estan en conexion con el investigado o cuando resulte indispensable para cumplir la finalidad de la investigacion, sin cuya realizacion se podria frustrar dicha diligencia o su esclarecimiento pueda verse esencialmente agravado. 3. Se requerira autorizacion judicial cuando estos medios tecnicos de investigacion se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados. 4. Las medidas previstas en el presente articulo tambien se pueden llevar a cabo si, por la naturaleza y ambito de la investigacion, se ven irremediablemente afectadas terceras personas. 5. Para su utilizacion como prueba en el juicio, rige el procedimiento de control previsto para la intervencion de comunicaciones. CAPITULO III LAS PESQUISAS Articulo 208º Motivos y objeto de la inspeccion.1. La Policia, por si -dando cuenta al Fiscal- o por orden de aquel, podra inspeccionar o disponer pesquisas en lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos plausibles para considerar que se encontraran rastros del delito, o considere que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona profuga, procede a realizar una inspeccion. 2. La pesquisa tiene por objeto comprobar el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere, de utilidad para la investigacion. De su realizacion se levantara un acta que describira lo acontecido y, cuando fuere posible, se recogera o conservaran los elementos materiales utiles. 3. Si el hecho no dejo rastros o efectos materiales o si estos han desaparecido o han sido alterados, se describira el estado actual, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparicion y alteracion, y los medios de conviccion de los cuales se obtuvo ese conocimiento. Analogamente se procedera cuando la persona buscada no se halla en el lugar. 4. De ser posible se levantaran planos de senales, descriptivos y fotograficos y toda otra operacion tecnica, adecuada y necesaria al efecto. Articulo 209º Retenciones.1. La Policia, por si -dando cuenta al Fiscal- o por orden de aquel, cuando resulte necesario que se practique una pesquisa, podra disponer que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar o que comparezca cualquier otra. 2. La retencion solo podra durar cuatro horas, luego de lo cual se debe recabar, inmediatamente, orden judicial para extender en el tiempo la presencia de los intervenidos. Articulo 210º Registro de personas.1. La Policia, por si -dando cuenta al Fiscal- o por orden de aquel, cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta en su cuerpo o ambito per-

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