Norma Legal Oficial del día 29 de julio del año 2004 (29/07/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

MORDAZA, jueves 29 de MORDAZA de 2004

NORMAS LEGALES

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na, asi como las facultades de los sujetos procesales reconocidas por la Ley. La forma de su incorporacion se adecuara al medio de prueba mas analogo, de los previstos, en lo posible. 2. En el MORDAZA penal no se tendran en cuenta los limites probatorios establecidos por las Leyes civiles, excepto aquellos que se refieren al estado civil o de ciudadania de las personas. 3. No pueden ser utilizados, aun con el consentimiento del interesado, metodos o tecnicas idoneos para influir sobre su MORDAZA de autodeterminacion o para alterar la capacidad de recordar o valorar los hechos. Articulo 158º Valoracion.1. En la valoracion de la prueba el Juez debera observar las reglas de la logica, la ciencia y las maximas de la experiencia, y expondra los resultados obtenidos y los criterios adoptados. 2. En los supuestos de testigos de referencia, declaracion de arrepentidos o colaboradores y situaciones analogas, solo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podra imponer al imputado una medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria. 3. La prueba por indicios requiere: a) Que el indicio este probado; b) Que la inferencia este basada en las reglas de la logica, la ciencia o la experiencia; c) Que cuando se trate de indicios contingentes, estos MORDAZA plurales, concordantes y convergentes, asi como que no se presenten contraindicios consistentes. Articulo 159º Utilizacion de la prueba.1. El Juez no podra utilizar, directa o indirectamente, las MORDAZA o medios de prueba obtenidos con vulneracion del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. TITULO II LOS MEDIOS DE PRUEBA CAPITULO I LA CONFESION Articulo 160º Valor de prueba de la confesion.1. La confesion, para ser tal, debe consistir en la admision de los cargos o imputacion formulada en su contra por el imputado. 2. Solo tendra valor probatorio cuando: a) Este debidamente corroborada por otro u otros elementos de conviccion; b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psiquicas; y, c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado. Articulo 161º Efecto de la confesion sincera.- Si la confesion, adicionalmente, es sincera y espontanea, salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admision de los cargos en atencion a los elementos probatorios incorporados en el MORDAZA, el Juez, especificando los motivos que la hacen necesaria, podra disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del minimo legal. CAPITULO II EL TESTIMONIO Articulo 162º Capacidad para rendir testimonio.1. Toda persona es, en MORDAZA, habil para prestar testimonio, excepto el inhabil por razones naturales o el impedido por la Ley. 2. Si para valorar el testimonio es necesario verificar la idoneidad fisica o psiquica del testigo, se realizaran las indagaciones necesarias y, en especial, la realizacion de las pericias que correspondan. Esta MORDAZA prueba podra ser ordenada de oficio por el Juez.

Articulo 163º Obligaciones del testigo.1. Toda persona citada como testigo tiene el deber de concurrir, salvo las excepciones legales correspondientes, y de responder a la verdad a las preguntas que se le hagan. La comparecencia del testigo constituira siempre suficiente justificacion cuando su presencia fuere requerida simultaneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionara consecuencias juridicas adversas bajo circunstancia alguna. 2. El testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podria surgir su responsabilidad penal. El testigo tendra el mismo derecho cuando, por su declaracion, pudiere incriminar a alguna de las personas mencionadas en el numeral 1) del articulo 165º. 3. El testigo policia, militar o miembro de los sistemas de inteligencia del Estado no puede ser obligado a revelar los nombres de sus informantes. Si los informantes no son interrogados como testigos, las informaciones MORDAZA por ellos no podran ser recibidas ni utilizadas. Articulo 164º Citacion y conduccion compulsiva.1. La citacion del testigo se efectuara de conformidad con el articulo 129º. Cuando se trata de funcionarios publicos o de dependientes, el superior jerarquico o el empleador, segun el caso, estan en la obligacion de facilitar, bajo responsabilidad, la concurrencia del testigo en el dia y hora en que es citado. 2. El testigo tambien podra presentarse espontaneamente, lo que se MORDAZA constar. 3. Si el testigo no se presenta a la primera citacion se le MORDAZA comparecer compulsivamente por la fuerza publica. Articulo 165º Abstencion para rendir testimonio.1. Podran abstenerse de rendir testimonio el conyuge del imputado, los parientes dentro del MORDAZA grado de consanguinidad o MORDAZA de afinidad, y aquel que tuviera relacion de convivencia con el. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopcion, y respecto de los conyuges o convivientes aun cuando MORDAZA cesado el vinculo conyugal o convivencial. Todos ellos seran advertidos, MORDAZA de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte. 2. Deberan abstenerse de declarar, con las precisiones que se detallaran, quienes segun la Ley deban guardar secreto profesional o de Estado: a) Los vinculados por el secreto profesional no podran ser obligados a declarar sobre lo conocido por razon del ejercicio de su profesion, salvo los casos en los cuales tengan la obligacion de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, medicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por Ley expresa. Sin embargo, estas personas, con excepcion de ministros de cultos religiosos, no podran negar su testimonio cuando MORDAZA liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. b) Los funcionarios y servidores publicos si conocen de un secreto de Estado, esto es, de una informacion clasificada como secreta o reservada, tienen la obligacion de comunicarselo a la autoridad que los cite. En estos casos se suspendera la diligencia y se solicitara informacion al Ministro del Sector a fin de que, en el plazo de quince dias, precise si, en efecto, la informacion requerida se encuentra dentro de los alcances de las excepciones establecidas en el texto unico ordenado de la Ley de la materia. 3. Si la informacion requerida al testigo no se encuentra incursa en las excepciones previstas en la Ley de la materia, se dispondra la continuacion de la declaracion. Si la informacion ha sido clasificada como secreta o reservada, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, en tanto considere imprescindible la informacion, requerira la informacion por escrito e inclusive podra citar a declarar al o los funcionarios publicos que correspondan, incluso al testigo inicialmente emplazado, para los esclarecimientos correspondientes.

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