Norma Legal Oficial del día 29 de julio del año 2004 (29/07/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 29 de MORDAZA de 2004

2. La orden judicial puede dirigirse contra el investigado o contra personas de las que cabe estimar fundadamente, en merito a datos objetivos determinados que reciben o tramitan por cuenta del investigado determinadas comunicaciones, o que el investigado utiliza su comunicacion. 3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolucion judicial que la acuerde, debera indicar el nombre y direccion del afectado por la medida, asi como, de ser posible, la identidad del telefono u otro medio de comunicacion o telecomunicacion a intervenir y grabar o registrar. Tambien indicara la forma de la interceptacion, su alcance y su duracion, al igual que la autoridad o funcionario, policial o de la propia Fiscalia, que se encargara de la diligencia de interceptacion y grabacion o registro. 4. Las empresas telefonicas y de telecomunicaciones deberan posibilitar la diligencia de intervencion y grabacion o registro, bajo apercibimiento de ser denunciados por delito de desobediencia a la autoridad. Los encargados de realizar la diligencia y los servidores de las indicadas empresas deberan guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento. 5. Si los elementos de conviccion tenidos en consideracion para ordenar la medida desaparecen o hubiere transcurrido el plazo de duracion fijado para la misma, MORDAZA debera ser interrumpida inmediatamente. 6. La interceptacion no puede durar mas de treinta dias. Excepcionalmente podra prorrogarse por plazos sucesivos, previo requerimiento del Fiscal y decision motivada del Juez de la Investigacion Preparatoria. Articulo 231º Registro de la intervencion de comunicaciones telefonicas o de otras formas de comunicacion. 1. La intervencion de comunicaciones telefonicas, radiales o de otras formas de comunicacion que trata el articulo anterior, sera registrada mediante su grabacion magnetofonica u otros medios tecnicos analogos que aseguren la fidelidad del registro. La grabacion sera entregada al Fiscal, quien dispondra su conservacion con todas las medidas de seguridad correspondientes y cuidara que la misma no sea conocida por terceras personas. 2. El Fiscal dispondra la transcripcion escrita de la grabacion, levantandose el acta correspondiente, sin perjuicio de conservar los originales de la grabacion. Las comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento seran entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruira toda la transcripcion o copias de ellas por el Ministerio Publico. No rige esta MORDAZA disposicion respecto de aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos en tanto pudieren constituir un hecho punible. 3. Una vez ejecutada la medida de intervencion y realizadas las investigaciones inmediatas en relacion al resultado de aquella, se pondra en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial, dentro del plazo de tres dias de notificado. La notificacion al afectado solo sera posible si el objeto de la investigacion lo permitiere y en tanto no pusiere en peligro la MORDAZA o la integridad corporal de terceras personas. El secreto de las mismas requerira resolucion judicial motivada y estara sujeta a un plazo que el Juez fijara. 4. La audiencia judicial de reexamen de la intervencion se realizara en el mas breve plazo. Estara dirigida a verificar sus resultados y que el afectado haga MORDAZA sus derechos y, en su caso, impugnar las decisiones dictadas en ese acto. SUBCAPITULO III EL ASEGURAMIENTO E INCAUTACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS Articulo 232º Aseguramiento de documentos privados.- Cuando la Policia o el Fiscal, al realizar un registro personal, una inspeccion en un lugar o en el curso de un allanamiento, encuentra en poder del intervenido o en el lugar objeto de inspeccion o allanamiento un documento privado, y no ha recabado previamente la orden de incautacion con arreglo al articulo siguiente, se limitara a asegurarlo ­sin examinar su contenido-, sin perjuicio que el Fiscal lo ponga a inmediata disposicion judicial, MORDAZA de vencidas las veinticuatro horas de la diligencia, acompanando un informe razonado y solicitando dicte orden de incauta-

cion, previo examen del documento. El Juez resolvera dentro de un dia de recibida la comunicacion bajo responsabilidad. Articulo 233º Incautacion de documentos privados.1. El Fiscal, cuando existan motivos suficientes para estimar que una persona tiene en su poder documentos privados utiles para la investigacion, solicitara al Juez para la Investigacion Preparatoria dicte orden de incautacion. 2. La resolucion autoritativa se expedira inmediatamente, sin tramite alguno, y contendra fundamentalmente el nombre del Fiscal a quien autoriza, la persona objeto de intervencion y, de ser posible, el MORDAZA de documento materia de incautacion. 3. Recabada la autorizacion, el Fiscal la ejecutara inmediatamente. De la diligencia se levantara el acta de incautacion correspondiente, indicandose las incidencias del desarrollo de la misma. 4. Rige, en lo pertinente, el articulo 218º y siguientes. Articulo 234º Aseguramiento e incautacion de documentos contables y administrativos.1. La Fiscalia, o la Policia por orden del Fiscal, cuando se trata de indagaciones indispensables para el esclarecimiento de un delito, puede inspeccionar los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos de una persona, natural o juridica. Si de su revision considera que debe incautar dicha documentacion, total o parcialmente, y no cuenta con orden judicial, se limitara a asegurarla, levantando el acta correspondiente. Acto seguido el Fiscal requerira la inmediata intervencion judicial, MORDAZA de vencidas veinticuatro horas de la diligencia, acompanando un informe razonado y el acta respectiva, solicitando a su vez el mandato de incautacion correspondiente. 2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los articulos 230º y 231º. CAPITULO VIII EL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO Y DE LA RESERVA TRIBUTARIA Articulo 235º Levantamiento del secreto bancario.1. El Juez de la Investigacion Preparatoria, a solicitud del Fiscal, podra ordenar, reservadamente y sin tramite alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado. 2. Recibido el informe ordenado, el Juez previo pedido del Fiscal, podra proceder a la incautacion del documento, titulos ­ valores, sumas depositadas y cualquier otro bien o al bloqueo e inmovilizacion de las cuentas, siempre que exista fundada razon para considerar que tiene relacion con el hecho punible investigado y que resulte indispensable y pertinente para los fines del MORDAZA, aunque no pertenezcan al imputado o no se encuentren registrados a su nombre. 3. El Juez de la Investigacion Preparatoria, a solicitud de Fiscal, siempre que existan fundadas razones para ello, podra autorizar la pesquisa o registro de una entidad del sistema bancario o financiero y, asimismo, la incautacion de todo aquello vinculado al delito. Rige lo dispuesto en el numeral 2 del presente articulo. 4. Dispuesta la incautacion, el Fiscal observara en lo posible el procedimiento senalado en el articulo 223º. 5. Las empresas o entidades requeridas con la orden judicial deberan proporcionar inmediatamente la informacion correspondiente y, en su momento, las actas y documentos, incluso su original, si asi se ordena, y todo otro vinculo al MORDAZA que determine por razon de su actividad. 6. Las operaciones no comprendidas por el secreto bancario seran proporcionadas directamente al Fiscal a su requerimiento, cuando resulte necesario para los fines de la investigacion del hecho punible. Articulo 236º Levantamiento de la reserva tributaria.1. El Juez, a pedido del Fiscal, podra levantar la reserva tributaria y requerir a la Administracion Tributaria la ex-

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