Norma Legal Oficial del día 03 de enero del año 2020 (03/01/2020)


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NORMAS LEGALES

Viernes 3 de enero de 2020 /

El Peruano

3.2. Se vulneraron los Principios de Verdad Material y Razonabilidad por no valorar sus esfuerzos desplegados para dar cumplimiento a las metas establecidas. 3.3. Se vulneraron los Principios del Debido Procedimiento y Razonabilidad en el análisis de graduación de las sanciones. IV. SOBRE LA SOLICITUD DE INFORME ORAL ENTEL solicitó se le conceda informe oral para exponer los argumentos de su recurso de apelación contra la Resolución N° 250-2019-GG/OSIPTEL. Dicha solicitud fue concedida en un primer momento a través de la carta C.00042-SCD/2019, del 11 de diciembre de 2019, para el 19 de diciembre del 2019. Posteriormente, a través de la carta C.00046SCD/2019, del 18 de diciembre de 2019, se comunicó a ENTEL que dicha audiencia no se podría llevar a cabo. Sobre el particular, cabe indicar además que, habiendo sido analizado el caso por los miembros del Consejo Directivo, se ha verificado que, en el transcurso del procedimiento, ENTEL ha tenido la oportunidad de exponer por escrito sus argumentos de defensa, plantear su posición y presentar los medios probatorios que consideraba necesarios. Por lo tanto, este Colegiado considera que si la autoridad tiene plena convicción de lo que resolverá, a la luz de los actuados en el expediente y los argumentos esgrimidos por la empresa operadora, resultaría innecesario programar la realización de una audiencia de informe oral. Siendo así, si bien los administrados ostentan el derecho de solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda, es facultad de la autoridad competente determinar, si en un caso en particular, corresponde acoger tal solicitud. En virtud de lo expuesto, al advertirse que se cuenta con todos los elementos necesarios para resolver el recurso de apelación, se considera que no resulta pertinente reprogramar la misma. V. ANÁLISIS 4.1. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Causalidad. En virtud al Principio de Causalidad establecido en el numeral 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. Por otra parte, el artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de responsabilidad, el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. Ahora bien, en el presente caso se atribuye responsabilidad a ENTEL por el incumplimiento de las metas de los siguientes indicadores de calidad de atención, previstos en el Reglamento de Calidad de Atención, en los siguientes periodos: Conducta Periodo Incumplimiento Setiembre Artículo 16 del No cumplir con la meta de 2016 Reglamento general respecto al A g o s t o de Calidad de indicador AVH2. 2017 Atención) Artículo 16 del No cumplir con la meta Setiembre Reglamento del indicador TEAP. de 2016 de Calidad de Atención Octubre de Artículo 16 del No cumplir con la 2016, abril, Reglamento meta especifica del junio y julio de Calidad de indicador TEAPij. de 2017 Atención Tipificación Artículo 19 del Reglamento de Calidad de Atención Artículo 19 del Reglamento de Calidad de Atención Artículo 19 del Reglamento de Calidad de Atención

de responsabilidad, en la medida que el incumplimiento de su obligación se debió a eventos catalogados como casos fortuitos o de fuerza mayor, acaecidos en los meses de setiembre de 2016 (apagón telefónico) y agosto de 2017 (caída del aplicativo WhatsApp). Al respecto, cabe resaltar que para que un evento sea catalogado como caso fortuito o fuerza mayor debe ser por naturaleza extraordinarios, imprevisibles e irresistibles. En tal sentido, corresponde determinar si los eventos alegados por ENTEL pueden ser catalogados como caso fortuito o fuerza mayor. Así, con relación al apagón telefónico, tal como indicó la primera instancia, dicho evento no constituye un caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que no reúne las características de extraordinario, imprevisto, ello en la medida que: · Desde la publicación del Decreto Supremo N° 0032016-MTC, de fecha 3 de junio de 2016, se conocía que el denominado "apagón telefónico" era una disposición implementada por el Estado, a efectos que los usuarios que contaban con más de diez (10) líneas móviles prepago a su nombre, realizaran la validación de identidad para reconocer la titularidad de dichas líneas y fue previamente informado a través de distintos medios de comunicación. Es decir, no es un evento imprevisible. · Habiendo tomado conocimiento del evento con la debida anticipación (3 meses), pudo adoptar las medidas necesarias e indispensables que pudieran generarse como consecuencia de ello (incremento en el número de atenciones). Es decir, no acredita que las consecuencias hayan sido irresistibles. En efecto, a pesar que ENTEL alega que no pudo prever las consecuencias de dicho evento, no ha remitido documentación alguna que acredite que haya desplegado alguna acción a efectos mitigar los efectos que se pudieran haber producido como consecuencia del apagón telefónico. De manera similar en el caso de la caída del WhatsApp ocurrido el 31 de agosto de 2017, no es un evento que no suela ocurrir. Así, tal como indicó la primera instancia, en el año 2017 dicho aplicativo presentó diversas caídas, sin que el indicador AVH2 se haya visto afectado (en mayo de 2017 que también se presentó una caída también se obtuvo 88.29%). Por lo tanto, ENTEL no ha acreditado el efecto que dicho evento haya generado un incremento de llamadas de atención por parte de sus abonados y/o usuarios que no haya podido ser debidamente atendido. Adicionalmente a ello, cabe considerar que, la posibilidad de que los concesionarios cedentes soliciten la suspensión del servicio a sus nuevos abonados y/o usuarios, por las deudas que estos hayan podido tener cuando estaban en su red, se encuentra prevista en el artículo 13 del TUO del Reglamento de Portabilidad. Siendo así, dicha situación no es imprevisible, más aun cuando ENTEL conoce la cantidad de abonados que se suman a su red por efecto de la portabilidad numérica, y sabe que, ante dicho incremento, existe la posibilidad de que se suspenda el servicio a solicitud del concesionario cedente. Por lo tanto, debe adoptar las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones previstas en el Reglamento de Calidad de Atención. En tal sentido, se concluye que corresponde atribuir responsabilidad a ENTEL por no cumplir con las metas de los indicadores de calidad de atención AVH2, TEAP y TEAPij, en la medida que dichas obligaciones se encuentran a su cargo, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Calidad de Atención. 4.2. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Verdad Material y Razonabilidad. Acorde a lo establecido en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por el Principio de Verdad Material, la autoridad debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

Cabe resaltar que, acorde a lo establecido en artículo 16 del Reglamento de Calidad de Atención, el cumplimiento de las metas de cada uno de los indicadores de calidad de atención, son obligaciones a cargo de las empresas operadoras, por lo tanto estas deben desplegar sus esfuerzos para dar cumplimiento a las mismas. Ahora bien, ENTEL sostiene que corresponde eximirla

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