Norma Legal Oficial del día 08 de diciembre del año 2004 (08/12/2004)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 31

MORDAZA, miercoles 8 de diciembre de 2004

NORMAS LEGALES

Pag. 281915

fideicomiso al MORDAZA de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Organica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, seran atribuidas al fideicomitente. El fiduciario sera responsable solidario del pago del impuesto, en su calidad de administrador del patrimonio fideicometido. Tal responsabilidad no podra exceder del importe del impuesto que se habria generado por las actividades del negocio fiduciario. 2) Fideicomiso de Titulizacion Tratandose del Fideicomiso de Titulizacion a que se refiere la Ley de MORDAZA de Valores, las utilidades, rentas o ganancias de capital que generen seran atribuidas a los fideicomisarios, al originador o fideicomitente o a un tercero, si asi se hubiera estipulado en el acto constitutivo. En el caso del Fideicomiso bancario como en el de titulizacion debera tenerse en cuenta las siguientes disposiciones: a) Si se establece en el acto constitutivo que el bien o derecho transferido retornara al originador o fideicomitente en el momento de la extincion del patrimonio fideicometido: i) Los resultados que pudieran generarse en las transferencias que se efectuen para la constitucion o la extincion de patrimonios fideicometidos se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta. ii) El Patrimonio Fideicometido debera considerar en su activo el valor de los bienes y/o derechos transferidos por el fideicomitente u originador, al mismo costo computable que correspondia a este ultimo. iii) El Patrimonio Fideicometido continuara depreciando o amortizando los activos que se le hubiera transferido, en las mismas condiciones y por el plazo restante que hubiera correspondido aplicar al fideicomitente como si tales activos hubieran permanecido en poder de este ultimo. Lo previsto en los numerales ii) y iii) no es aplicable al Fideicomiso bancario cultural, filantropico, testamentario o MORDAZA, caso en el cual el bien transferido debera mantenerse, para efectos tributarios, en la contabilidad del fideicomitente. b) Si se establece en el acto constitutivo que el bien o derecho transferido no retornara al originador o fideicomitente en el momento de la extincion del Patrimonio Fideicometido, o se comprueba que dicho retorno no se ha producido efectivamente, la transferencia fiduciaria sera tratada como una enajenacion desde el momento en que se efectuo dicha transferencia. No seran aplicables las disposiciones establecidas en este articulo a los Fideicomisos de garantia por los cuales se constituya un patrimonio fideicometido que sirva de garantia respecto del pago de valores emitidos por personas distintas al fiduciario, caso en el cual el Impuesto a la Renta sera de cargo del fideicomitente. En caso se ejecute la garantia, seran de aplicacion las disposiciones establecidas en el literal b) de este articulo. No se otorga el tratamiento de fideicomiso de garantia MORDAZA senalado a aquel patrimonio fideicometido constituido con flujos futuros de efectivo. En estos casos, la condicion de contribuyente y los efectos de la transferencia fiduciaria se sujetaran a las disposiciones establecidas en el numeral 1) o 2) y los literales a) o b) de este articulo, segun corresponda.
(12) Articulo sustituido por el Articulo 11º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

ran incorporar a sus propias rentas la proporcion que les corresponda en las rentas de la sucesion de acuerdo con su participacion en el acervo sucesorio, excepto en los casos en que los legatarios deban computar las producidas por los bienes legados. A partir de la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria, cada uno de los herederos debera computar las rentas producidas por los bienes que se les MORDAZA adjudicado.

CAPITULO IV DE LAS INAFECTACIONES Y EXONERACIONES
Articulo 18º.- No son sujetos pasivos del impuesto: a) El Sector Publico Nacional, con excepcion de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado. b) Inciso derogado por el Articulo 16º del Decreto Legislativo Nº 882, publicado el 9 de noviembre de 1996. c) (13) Las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitucion comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigacion superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento debera acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre la materia.
(13) Inciso sustituido por el Articulo 17º del Decreto Legislativo Nº 882, publicado el 9 de noviembre de 1996.

d) Las entidades de MORDAZA mutuo. e) Las comunidades campesinas. f) Las comunidades nativas. Las entidades comprendidas en los incisos c) y d) de este articulo, deberan solicitar su inscripcion en la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria (SUNAT), de acuerdo a las normas que establezca el reglamento. Constituyen ingresos inafectos al impuesto: a) Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes. Se encuentran comprendidas en la referida inafectacion, las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador en el MORDAZA de las alternativas previstas en el inciso b) del Articulo 88º y en la aplicacion de los programas o ayudas a que hace referencia el Articulo 147º del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnizacion que corresponderia al trabajador en caso de despido injustificado. b) Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el regimen de seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo lo previsto en el inciso b) del Articulo 2º de la presente ley. c) (14) Las compensaciones por tiempo de servicios, previstas por las disposiciones laborales vigentes.
(14) Inciso incorporado por el Articulo 3º de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

Articulo 15º.- Las personas juridicas seguiran siendo sujetos del Impuesto hasta el momento en que se extingan. Articulo 16º.- En el caso de sociedades conyugales, las rentas que obtenga cada conyuge seran declaradas independientemente por cada uno de ellos. Las rentas producidas por bienes comunes seran atribuidas, por igual, a cada uno de los conyuges; sin embargo, estos podran optar por atribuirlas a uno solo de ellos para efectos de la declaracion y pago como sociedad conyugal. Las rentas de los hijos menores de edad deberan ser acumuladas a las del conyuge que obtenga mayor renta, o, de ser el caso, a la sociedad conyugal. Articulo 17º.- Las rentas de las sucesiones indivisas se reputaran, para los fines del impuesto, como de una persona natural, hasta el momento en que se dicte la declaratoria de herederos o se inscriba en los Registros Publicos el testamento. Dictada la declaratoria de herederos o inscrito el testamento y por el periodo que transcurra hasta la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria, el conyuge superstite, los herederos y los demas sucesores a titulo gratuito debe-

d) (15) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilacion, montepio e invalidez.
(15) Inciso incorporado por el Articulo 3º de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

(16) La verificacion del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del primer parrafo del presente articulo MORDAZA lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que estas entidades han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siendoles de aplicacion las sanciones establecidas en el Codigo Tributario.
(16) Parrafo sustituido por el Articulo 3º de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

Articulo 19º.- (17) Estan exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre del ano 2006:
(17) Parrafo modificado por el numeral 4.1 del Articulo 4º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

a) Las rentas que, las sociedades o instituciones religiosas, destinen a la realizacion de sus fines especificos en el pais.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.