Norma Legal Oficial del día 08 de diciembre del año 2004 (08/12/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

MORDAZA, miercoles 8 de diciembre de 2004

NORMAS LEGALES

Pag. 281937

En este caso, los pagos efectuados segun lo dispuesto por el Regimen Especial tendran caracter cancelatorio, debiendo tributar segun las normas del Regimen General a partir del cambio de regimen. Articulo 123º.- Rentas de otras categorias En caso que los sujetos del presente Regimen perciban adicionalmente a las rentas de tercera categoria, ingresos de cualquier otra categoria, estos ultimos se regiran de acuerdo a las normas del Regimen General del Impuesto a la Renta. Articulo 124º.- Libros y registros contables Mediante Resolucion de Superintendencia se establecera los libros y registros contables que los sujetos de este Regimen se encuentran obligados a llevar.

Ley, el mismo que no podra ser inferior al pago a cuenta del Impuesto Minimo que le corresponda.
(El Impuesto Minimo fue derogado por Ley Nº 26777 del 1 de MORDAZA de 1997.)

(124) CAPITULO XVI
DEL ANTICIPO ADICIONAL
(124) Capitulo incorporado por el Articulo 53º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003, el cual de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el Expediente Nº 033-2004-AI/TC, publicada el 13 de noviembre de 2004, ha sido declarado inconstitucional y ha dejado de tener efecto desde la fecha de su publicacion.

Quinta.- Deroganse las normas siguientes: Articulo 31º del Decreto Legislativo Nº 618; literal d) del numeral 1 del Articulo 2º del Decreto Ley Nº 25988; primer parrafo del Articulo 71º del Decreto Ley Nº 25897; Decreto Legislativo Nº 49 modificatorias y complementarias; Decretos Leyes Nºs. 25751, 26010, 26016 y 26201, asi como toda otra MORDAZA que se oponga al presente Decreto Legislativo. Sexta.- Son de aplicacion al Impuesto a la Renta las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 068-92-EF, las cuales mantendran su vigencia hasta la aprobacion del Reglamento del presente dispositivo, en lo que resulten aplicables.
(Aplicable hasta la dacion del Decreto Supremo Nº 122-94EF, Reglamento del Impuesto a la Renta, publicado el 21 de setiembre de 1994.)

(125) CAPITULO XVII (*)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
(125) El Articulo 10º de la Ley Nº 26415, publicada el 30 de diciembre de 1994, senala que el Capitulo XV de la Ley del Impuesto a la Renta se entendera referido al Capitulo XVI de la misma. (*) La Novena Disposicion Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003, senala que en adelante el Capitulo XVI de la Ley "Disposiciones Transitorias y Finales", se entendera referido al Capitulo XVII.

Setima.- El Impuesto a la Renta solo podra exonerarse cuando se encuentre expresamente mencionado en la Ley que autorice dicha exoneracion. Octava.- El presente Decreto Legislativo Nº 774 entrara en vigencia a partir del 1 de enero de 1994. Novena.- Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 869 Derogase el Decreto Legislativo Nº 869
(Primera Disposicion Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.)

(126) Decima.- Ley que aprueba las normas de Promocion del Sector Agrario - Ley Nº 27360 Los sujetos comprendidos en la Ley que aprueba las normas de Promocion del Sector Agrario - Ley Nº 27360 y normas modificatorias, podran:
1. Deducir como gasto o costo aquellos sustentados con Boletas de Venta o Tickets que no otorgan dicho derecho, emitidos solo por contribuyentes que pertenezcan al MORDAZA Regimen Unico Simplificado, hasta el limite del 10% (diez por ciento) de los montos acreditados mediante Comprobantes de Pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Dicho limite no podra superar, en el ejercicio gravable las 200 (doscientas) Unidades Impositivas Tributarias.
(126) Numeral sustituido por el Articulo 54º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Primera.- Esta prohibido emitir acciones al portador. Los notarios, bajo responsabilidad, no podran elevar a escritura publica ninguna constitucion de sociedad ni modificacion de estatutos sociales que no establezcan la emision de acciones nominativas. Las sociedades estaran obligadas a comunicar a la SUNAT, dentro de los diez (10) primeros dias de cada mes, las transferencias, emisiones y cancelacion de acciones realizadas en el mes anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las demas obligaciones legales. Igual obligacion rige para el caso de participaciones sociales, en lo que fuere aplicable. Segunda.- Las rentas que por efecto de la presente Ley resulten incorporadas en la primera o tercera categoria, se sujetaran a las siguientes reglas: a) Las rentas devengadas y no percibidas hasta el 31 de diciembre de 1993, por excepcion se consideraran como rentas gravadas en el ejercicio en que se perciban. b) Los contribuyentes que no estuvieron obligados a llevar contabilidad completa, deberan formular un balance al 31 de diciembre de 1993, el cual servira de base de calculo de los pagos a cuenta por impuesto minimo a la renta correspondiente a los meses de enero a diciembre de 1994, asi como de los meses de enero y febrero de 1995 (*).
(*) El Impuesto Minimo fue derogado por Ley Nº 26777 del 1 de MORDAZA de 1997.

2. Aquellos que se encuentren incursos en las situaciones previstas en el inciso b) del Articulo 85º de la Ley, efectuaran sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta aplicando la tasa del 1% (uno por ciento) sobre los ingresos netos obtenidos en el mismo mes. Esta MORDAZA sera de aplicacion durante la vigencia del Decreto Legislativo Nº 885 y normas modificatorias. (*)
(*) Las disposiciones vinculadas al Impuesto a la Renta contenidas en el Decreto Legislativo Nº 885 fueron derogadas por la Ley Nº 27360, publicada el 31 de octubre de 2000. (Segunda Disposicion Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.)

Tercera.- Las personas naturales y sucesiones indivisas que tengan derecho a arrastre de perdidas de ejercicios anteriores, originadas por operaciones vinculadas a la generacion de rentas de tercera categoria, la imputaran contra las utilidades de esta misma categoria, de acuerdo a las normas establecidas en la presente Ley. En caso contrario, se imputaran contra la renta MORDAZA global definida conforme a esta Ley. Cuarta.- Los contribuyentes que por efecto de esta Ley, obtengan rentas de tercera categoria, asi como aquellas que estuvieron incluidas en el Regimen Simplificado del Impuesto a la Renta, efectuaran sus pagos a cuenta en funcion del sistema b) previsto en el Articulo 85º de esta

Decimo Primera.- Precision de gastos deducibles Lo dispuesto en el inciso u) del Articulo 37º de la Ley tendra caracter de precision.
(Tercera Disposicion Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.)

Decimo Segunda.- Cooperativas de ahorro y credito Precisase que de conformidad con el numeral 1 del Articulo 66º del Decreto Legislativo Nº 85, cuyo Texto Unico Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 074-90-TR, las cooperativas de ahorro y credito estan inafectas al Impuesto a la Renta por los ingresos netos provenientes de las operaciones que realicen con sus socios hasta el 31.12.98.

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