Norma Legal Oficial del día 08 de diciembre del año 2004 (08/12/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 8 de diciembre de 2004

los gastos con los pasajes, aceptandose ademas, un viatico que no podra exceder del doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de MORDAZA de mayor jerarquia. s) El importe de los arrendamientos que recaen sobre predios destinados a la actividad gravada. Tratandose de personas naturales cuando la MORDAZA arrendada la habite el contribuyente y parte la utilice para efectos de obtener la renta de tercera categoria, solo se aceptara como deduccion el 30% del alquiler. En dicho caso solo se aceptara como deduccion el 50% de los gastos de mantenimiento. t) (64) Constituye gasto deducible para determinar la base imponible del Impuesto, las transferencias de la titularidad de terrenos efectuadas por empresas del Estado, en favor de la Comision de Formalizacion de la Propiedad Informal COFOPRI, por acuerdo o por mandato legal, para ser destinados a las labores de Formalizacion de la Propiedad.
(64) Inciso incorporado por la MORDAZA Disposicion Complementaria Transitoria y Final de la Ley Nº 27046, publicada el 5 de enero de 1999.

(68) Literal incorporado por el numeral 12.2 del Articulo 12º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

y) (69) La perdida constituida por la diferencia entre el valor de transferencia y el valor de retorno, ocurrida en los fideicomisos de titulizacion en los que se transfieran flujos futuros de efectivo. Dicha perdida sera reconocida en la misma proporcion en la que se devengan los flujos futuros.
(69) Inciso incorporado por el Articulo 25º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

z) (70) Cuando se empleen personas con discapacidad, tendran derecho a una deduccion adicional sobre las remuneraciones que se paguen a estas personas en un porcentaje que sera fijado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 35º de la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad.
(70) Literal incluido por el Articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 949, publicado el 27 de enero de 2004.

u) (65) Los gastos por premios, en dinero o especie, que realicen los contribuyentes con el fin de promocionar o colocar en el MORDAZA sus productos o servicios, siempre que dichos premios se ofrezcan con caracter general a los consumidores reales, el sorteo de los mismos se efectue ante Notario Publico y se cumpla con las normas legales vigentes sobre la materia.
(65) Inciso incorporado por el Articulo 7º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.

(71) Podran ser deducibles como gasto o costo aquellos sustentados con Boletas de Venta o Tickets que no otorgan dicho derecho, emitidos solo por contribuyentes que pertenezcan al MORDAZA Regimen Unico Simplificado MORDAZA RUS, hasta el limite del 6% (seis por ciento) de los montos acreditados mediante Comprobantes de Pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Dicho limite no podra superar, en el ejercicio gravable, las 200 (doscientas) Unidades Impositivas Tributarias.
(71) Parrafo modificado por el Articulo 25º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

v) (66) Los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de MORDAZA, cuarta o MORDAZA categoria podran deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la MORDAZA de la declaracion jurada correspondiente a dicho ejercicio.
(66) Inciso incorporado por el Articulo 6º de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

(72) Para efecto de determinar que los gastos MORDAZA necesarios para producir y mantener la fuente, estos deberan ser normales para la actividad que genera la renta gravada, asi como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relacion con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l) y ll) de este articulo; entre otros.
(72) Parrafo modificado por el Articulo 25º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

w) (67) Tratandose de los gastos incurridos en vehiculos automotores de las categorias A2, A3 y A4 que resulten estrictamente indispensables y se apliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, los siguientes conceptos: (i) cualquier forma de cesion en uso, tales como arrendamiento, arrendamiento financiero y otros; (ii) funcionamiento, entendido como los destinados a combustible, lubricantes, mantenimiento, seguros, reparacion y similares; y, (iii) depreciacion por desgaste. Tambien seran deducibles los gastos referidos a vehiculos automotores de las citadas categorias asignados a actividades de direccion, representacion y administracion de la empresa, de acuerdo con la tabla que fije el reglamento en funcion a indicadores tales como la dimension de la empresa, la naturaleza de las actividades o la conformacion de los activos. Se considera que la utilizacion del vehiculo resulta estrictamente indispensable y se aplica en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, tratandose de empresas que se dedican al servicio de taxi, al transporte turistico, al arrendamiento o cualquier otra forma de cesion en uso de automoviles, asi como de empresas que realicen otras actividades que se encuentren en situacion similar, conforme a los criterios que se establezcan por reglamento.
(67) Literal incorporado por el numeral 12.1 del Articulo 12º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

Articulo 38º.- El desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesion u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoria, se compensara mediante la deduccion por las depreciaciones admitidas en esta ley. Las depreciaciones a que se refiere el parrafo anterior se aplicaran a los fines de la determinacion del impuesto y para los demas efectos previstos en normas tributarias, debiendo computarse anualmente y sin que en ningun caso puedan hacerse incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores. Cuando los bienes del activo fijo solo se afecten parcialmente a la produccion de rentas, las depreciaciones se efectuaran en la proporcion correspondiente. Articulo 39º.- Los edificios y construcciones se depreciaran a razon del tres por ciento (3%) anual.

x) (68) Los gastos por concepto de donaciones otorgados en favor de entidades y dependencias del Sector Publico Nacional, excepto empresas, y a entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educacion; (iv) culturales; (v) cientificas; (vi) artisticas; (vii) literarias; (viii) deportivas; (ix) salud; (x) patrimonio historico cultural indigena; y otras de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificacion previa por parte del Ministerio de Economia y Finanzas mediante Resolucion Ministerial. La deduccion no podra exceder del 10% de la renta MORDAZA de tercera categoria, luego de efectuada la compensacion de perdidas a que se refiere el Articulo 50º.

(73) Articulo 40º.- Los demas bienes afectados a la produccion de rentas gravadas se depreciaran aplicando, sobre su valor, el porcentaje que al efecto establezca el reglamento. En ningun caso se podra autorizar porcentajes de depreciacion mayores a los contemplados en dicho reglamento.
(73) Articulo sustituido por el Articulo 2º de la Ley Nº 27394, publicada el 30 de diciembre de 2000.

(74) Articulo 41º.- Las depreciaciones se calcularan sobre el valor de adquisicion o produccion de los bienes o sobre los valores que resulten del ajuste por inflacion del balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia. A dicho valor se agregara, en su caso, el de las mejoras incorporadas con caracter permanente. En los casos de bienes importados no se admitira, salvo prueba en contrario, un costo superior al que resulte de adicionar al precio ex fabrica vigente en el lugar de origen, los

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