Norma Legal Oficial del día 08 de diciembre del año 2004 (08/12/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

MORDAZA, miercoles 8 de diciembre de 2004

NORMAS LEGALES

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(Primera Disposicion Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.)

Ventas, aun cuando no se encuentren afectos a este ultimo impuesto.
(Unica Disposicion Transitoria del Decreto Legislativo Nº 938, publicado el 14 de noviembre de 2003.)

Vigesimo Setima.- Dividendos y otras formas de reparto de utilidades alcanzadas por Ley La presente Ley se aplica para los acuerdos de distribuciones de dividendos u otras formas de utilidades que se adopten a partir del 1 de enero de 2003. Se aplica la tasa de 4.1% respecto de todo acuerdo, incluso se refiera al ano 2002 u otro anterior.
(Segunda Disposicion Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002).

Trigesimo Cuarta.- De las normas reglamentarias Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas se dictaran las normas reglamentarias del presente Decreto.
(Unica Disposicion Final del Decreto Legislativo Nº 938, publicado el 14 de noviembre de 2003.)

Vigesimo Octava.- Precision sobre aplicacion de los Articulos 4º y 5º de la Ley Nº 27513 en la parte que establece la tasa adicional del Impuesto a la Renta Considerando lo dispuesto en la presente Ley y teniendo en cuenta lo expresado en forma especifica en la Disposicion precedente y en la Unica Disposicion Transitoria de la Ley Nº 27513, precisase que no entrara en MORDAZA lo senalado en los Articulos 4º y 5º de la Ley Nº 27513, en lo que concierne a la tasa adicional de cuatro punto uno por ciento (4.1%).
(Tercera Disposicion Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002).

Trigesimo Quinta.- Ganancias de capital devengadas a partir del 1.1.2004 Las ganancias de capital provenientes de la enajenacion de inmuebles distintos a la MORDAZA habitacion, efectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituiran rentas gravadas de la MORDAZA categoria, siempre que la adquisicion y enajenacion de tales bienes se produzca a partir del 1.1.2004.
(Primera Disposicion Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.)

Vigesimo Novena.- Excepcion a la presuncion de dividendo u otra forma de distribucion de utilidades contenida en el inciso c) del Articulo 24º-A La presuncion establecida en el inciso c) del Articulo 24º-A solo es de aplicacion en los casos de reducciones de capital hasta por el importe equivalente a utilidades, primas, ajuste de reexpresion, excedente de revaluacion o reservas de libre disposicion, generados a partir del 1 de enero de 2003 y capitalizados previamente. Asimismo, se entendera que la reduccion de capital se relaciona con las capitalizaciones efectuadas en estricto orden de antiguedad.
(Cuarta Disposicion Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.)

Trigesimo Sexta.- Costo computable tratandose de enajenacion de inmuebles adquiridos en arrendamiento financiero cuando el arrendador tuviera a su favor el beneficio de estabilidad tributaria En caso que el arrendatario hubiera celebrado un contrato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback MORDAZA o durante la vigencia de la Ley Nº 27394 y el Decreto Legislativo Nº 915 con un arrendador que tuviera a su favor el beneficio de estabilidad tributaria, el costo computable del inmueble estara constituido por los importes de amortizacion del capital devengados a partir del 1.1.2003 incrementado en el importe correspondiente a la opcion de compra y las mejoras incorporadas con caracter permanente durante el periodo de tenencia del inmueble, disminuido en la depreciacion, incluido el monto que corresponde al ajuste por inflacion con incidencia tributaria.
(Segunda Disposicion Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003).

Trigesima.- Creacion de un Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta para generadores de rentas de tercera categoria
(Quinta Disposicion Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002 y modificada por la Ley Nº 27898, publicada el 30 de diciembre de 2002. Derogada por abrogacion por el Capitulo XVI de la Ley del Impuesto a la Renta, incorporado por el Articulo 53º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. De conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el Expediente Nº 033-2004-AI/TC, publicada el 13 de noviembre de 2004, dicha Disposicion Transitoria y Final ha sido declarada inconstitucional y ha dejado de tener efecto desde la fecha de su publicacion.)

Trigesimo Primera.- Derogatoria de la MORDAZA Disposicion Transitoria del Decreto Legislativo Nº 915 Derogase la MORDAZA Disposicion Transitoria del Decreto Legislativo Nº 915. Solo es aplicable el Decreto Legislativo Nº 299 a los sujetos con convenios de estabilidad juridica.
(Sexta Disposicion Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.)

Trigesimo Setima.- Responsabilidad solidaria de los Notarios Publicos Los notarios publicos estan obligados a verificar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta en el caso de enajenacion de inmuebles no pudiendo elevar a Escritura Publica aquellos contratos en los que no se verifique el pago previo. Los notarios deberan insertar en las Escrituras Publicas MORDAZA del comprobante o formulario de pago que acredite el pago del Impuesto. Los notarios que incumplan lo dispuesto por esta ley seran solidariamente responsables con el contribuyente por el pago del Impuesto que deje de percibir el Fisco.
(Tercera Disposicion Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.)

Trigesimo Segunda.- Derogatoria del MORDAZA y tercer parrafos del Articulo 4º de la Ley Nº 27394 Derogase el MORDAZA y tercer parrafos del Articulo 4º de la Ley Nº 27394.
(Setima Disposicion Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.)

Trigesimo Octava.- Provisiones bancarias Las Resoluciones, Circulares o cualquier otro acto administrativo emitido por la Superintendencia de Banca y Seguros con anterioridad al 1 de enero de 2004 que ordenen la constitucion de provisiones con las caracteristicas senaladas en el inciso h) del Articulo 37º de la Ley, incluyendo las que establezcan disposiciones que definan los casos de exposicion a riesgos crediticios, deberan hacerse de conocimiento de la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria - SUNAT, con el objeto de adecuarse a lo dispuesto por esta Ley.
(Cuarta Disposicion Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.)

Trigesimo Tercera.- De los libros y registros contables En tanto se dicte la Resolucion de Superintendencia a que se refiere el Articulo 124º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta modificado por el presente Decreto Legislativo, los sujetos del Regimen Especial del Impuesto a la Renta deberan llevar el Registro de Ventas a que se refieren las normas del Impuesto General a las

Trigesimo Novena.- Provisiones en arrendamiento financiero Los contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta el 31 de diciembre de 2000 y que se rijan exclusivamente por lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 299, no se consideran como operaciones sujetas a riesgo crediticio.

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