Norma Legal Oficial del día 08 de diciembre del año 2004 (08/12/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 8 de diciembre de 2004

rio, el resultado de aplicar a dicho costo el margen de utilidad bruta promedio de empresas similares. El margen de utilidad bruta es el porcentaje obtenido al dividir la utilidad bruta entre el costo de ventas, todo ello multiplicado por cien. En caso el deudor tributario no hubiera declarado o registrado el costo de ventas, o existiera dudas respecto de su veracidad o exactitud, la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria - SUNAT obtendra el costo de ventas considerando la informacion proporcionada por terceros. De las ventas o ingresos presuntos se deducira el costo de ventas respectivo, a fin de determinar la renta neta. 2. Presuncion de renta MORDAZA equivalente a la renta MORDAZA promedio de los dos ejercicios inmediatos anteriores, que MORDAZA sido declarada o registrada por el deudor tributario, comprobada por la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria - SUNAT. Si el deudor tributario no tiene renta MORDAZA en alguno de dichos ejercicios, se podra aplicar el procedimiento a que se refiere el inciso siguiente. 3. Presuncion de renta MORDAZA equivalente al promedio de renta MORDAZA de empresas similares, correspondiente al ejercicio fiscalizado o, en su defecto, al ejercicio inmediato anterior. 4. Presuncion de renta MORDAZA de cuarta categoria equivalente al promedio de renta MORDAZA de personas naturales que se encuentren en condiciones similares al deudor tributario, del ejercicio fiscalizado o, en su defecto, del ejercicio inmediato anterior. En los casos que deba obtenerse el promedio de empresas similares o de personas que se encuentren en condiciones similares, se tomara como muestra tres empresas o personas que reunan las condiciones similares que establezca el Reglamento. En caso de no existir empresas o personas de acuerdo a dichas condiciones, se tomaran tres empresas o personas, segun corresponda, que se encuentren en la misma Clasificacion Industrial Internacional Uniforme - CIIU. Articulo 94º.- Articulo derogado por la Decimo MORDAZA Disposicion Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. Articulo 95º.- Articulo derogado por la Decimo MORDAZA Disposicion Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. Articulo 96º.- Articulo derogado por la Decimo MORDAZA Disposicion Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. Articulo 97º.- Articulo derogado por el Articulo 23º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998. Articulo 98º.- Articulo derogado por el Articulo 9º de la Ley Nº 26415, publicada el 31 de diciembre de 1994. Articulo 99º.- Articulo derogado por la Decimo MORDAZA Disposicion Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. Articulo 100º.- Articulo derogado por el Articulo 23º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998. Articulo 101º.- Articulo derogado por la Decimo MORDAZA Disposicion Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. Articulo 102º.- Articulo derogado por la Decimo MORDAZA Disposicion Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

escision u otras formas de reorganizacion, con arreglo a lo que establezca el Reglamento. Articulo 104º.- Tratandose de reorganizacion de sociedades o empresas, las partes intervinientes podran optar, en forma excluyente, por cualquiera de los siguientes regimenes: 1. Si las sociedades o empresas acordaran la revaluacion voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias estara gravado con el Impuesto a la Renta. En este caso, los bienes transferidos, asi como los del adquirente, tendran como costo computable el valor al que fueron revaluados. 2. Si las sociedades o empresas acordaran la revaluacion voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias no estara gravado con el Impuesto a la Renta, siempre que no se distribuya. En este caso, el mayor valor atribuido con motivo de la revaluacion voluntaria no tendra efecto tributario. En tal sentido, no sera considerado para efecto de determinar el costo computable de los bienes ni su depreciacion. 3. En caso que las sociedades o empresas no acordaran la revaluacion voluntaria de sus activos, los bienes transferidos tendran para la adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder de la transferente, incluido unicamente el ajuste por inflacion a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias. En este caso no resultara de aplicacion lo dispuesto en el Articulo 32º de la presente Ley. El valor depreciable y la MORDAZA util de los bienes transferidos por reorganizacion de sociedades o empresas en cualquiera de las modalidades previstas en este articulo, seran determinados conforme lo establezca el Reglamento. Articulo 105º.- En el caso previsto en el numeral 2 del articulo anterior, si la ganancia es distribuida en efectivo o en especie por la sociedad o empresa que la MORDAZA generado, se considerara renta gravada en dicha sociedad o empresa.

(121) Articulo 106º.- En la reorganizacion de sociedades o empresas, el adquirente no podra imputar las perdidas tributarias del transferente. En caso que el adquirente tuviera perdidas tributarias, no podra imputar contra la renta de tercera categoria que se genere con posterioridad a la reorganizacion, un monto superior al 100% de su activo fijo, MORDAZA de la reorganizacion, y sin tomar en cuenta la revaluacion voluntaria.
(121) Articulo sustituido por el Articulo 12º de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

(120) CAPITULO XIII
DE LA REORGANIZACION DE SOCIEDADES O EMPRESAS
(120) Capitulo sustituido por el Articulo 17º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.

Articulo 103º.- La reorganizacion de sociedades o empresas se configura unicamente en los casos de fusion,

Articulo 107º.- En la reorganizacion de sociedades o empresas, el adquirente conservara el derecho del transferente de amortizar los gastos y el precio de los activos intangibles a que se refiere el inciso g) del Articulo 37º y el inciso g) del Articulo 44º de la Ley por el resto del plazo y en la forma establecida por dichas normas. El adquirente conservara los demas derechos que senale el Reglamento. Articulo 108º.- En la reorganizacion de sociedades o empresas, para la transmision de derechos se requiere que el adquirente reuna las condiciones y requisitos que permitieron al transferente gozar de los mismos. En el caso de la fusion no podran ser transmitidos los beneficios conferidos a traves de los convenios de estabilidad tributaria a alguna de las partes intervinientes en la fusion; salvo autorizacion expresa de la autoridad administrativa correspondiente, previa opinion tecnica de la SUNAT. Articulo 109º.- Tratandose de la reorganizacion de las empresas del Estado a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 782 y normas ampliatorias y modificatorias seran de aplicacion las normas dispuestas en el presente Capitulo. Articulo 110º.- La SUNAT establecera los formularios, informacion y procedimientos que los contribuyentes deberan cumplir para fines tributarios en la realizacion de una reorganizacion de empresas o sociedades.

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