Norma Legal Oficial del día 08 de diciembre del año 2004 (08/12/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 8 de diciembre de 2004

como el importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que MORDAZA a su cargo el arrendatario y que legalmente corresponda al locador. En caso de predios amoblados se considera como renta de esta categoria, el integro de la MORDAZA conductiva. En caso de arrendamiento de predios amoblados o no, para efectos fiscales, se presume de pleno derecho que la MORDAZA conductiva no podra ser inferior a seis por ciento (6%) del valor del predio, salvo que ello no sea posible por aplicacion de leyes especificas sobre arrendamiento, o que se trate de predios arrendados al Sector Publico Nacional o arrendados a museos, bibliotecas o zoologicos. La presuncion establecida en el parrafo precedente, tambien es de aplicacion para las personas juridicas y empresas a que se hace mencion en el inciso e) del Articulo 28º de la presente Ley. Tratandose de subarrendamiento, la renta bruta esta constituida por la diferencia entre la MORDAZA conductiva que se abone al arrendatario y la que este deba abonar al propietario. b) Las producidas por la locacion o cesion temporal de derechos y cosas muebles o inmuebles, no comprendidos en el inciso anterior.

retribucion por sus capitales aportados, con excepcion de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo. c) Las regalias. d) El producto de la cesion definitiva o temporal de derechos de llave, MORDAZA, patentes, regalias o similares. e) Las rentas vitalicias. f) Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la tercera, cuarta o MORDAZA categoria, en cuyo caso las rentas respectivas se incluiran en la categoria correspondiente. g) La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquellos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de MORDAZA y los beneficios o participaciones en seguros sobre la MORDAZA que obtengan los asegurados.

(34) Asimismo, se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesion de bienes muebles cuya depreciacion o amortizacion admite la presente Ley, efectuada por personas naturales a titulo gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a contribuyentes generadores de renta de tercera categoria o a entidades comprendidas en el ultimo parrafo del Articulo 14º de la presente Ley, genera una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisicion de los referidos bienes. En caso de no contar con documento probatorio se tomara como referencia el valor de mercado. La presuncion no operara para el cedente que sea parte integrante de las entidades a que se refiere el ultimo parrafo del Articulo 14º de la Ley. Tampoco procedera la aplicacion de la renta presunta en el caso de cesion a favor del Sector Publico Nacional, a que se refiere el inciso a) del Articulo 18º de la Ley. Se presume que los bienes muebles han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.
(34) Parrafos incorporados por el Articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 799, publicado el 31 de diciembre de 1995.

h) (36) La atribucion de utilidades, rentas o ganancias de capital, no comprendidas en el inciso j) del articulo 28º de la Ley, provenientes de Fondos Mutuos de Inversion en Valores, Fondos de Inversion, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redencion o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de Fideicomisos bancarios.
(36) Inciso sustituido por el Articulo 15º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

i) (37) Los dividendos y cualquier otra forma de distribucion de utilidades, con excepcion de las sumas a que se refiere el inciso g) del Articulo 24º-A de la Ley.
(37) Inciso incorporado por el Articulo 7º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

j) (38) Las ganancias de capital.
(38) Inciso incorporado por el Articulo 15º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

(39) Articulo 24º-A.- Para los efectos del Impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribucion de utilidades:
a) Las utilidades que las personas juridicas a que se refiere el Articulo 14º de la Ley distribuyan entre sus socios, asociados, titulares, o personas que las integran, segun sea el caso, en efectivo o en especie, salvo mediante titulos de propia emision representativos del capital. b) La distribucion del mayor valor atribuido por revaluacion de activos, ya sea en efectivo o en especie, salvo en titulos de propia emision representativos del capital. c) La reduccion de capital hasta por el importe equivalente a utilidades, excedente de revaluacion, ajuste por reexpresion, primas o reservas de libre disposicion capitalizadas previamente, salvo que la reduccion se destine a cubrir perdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades. d) La diferencia entre el valor nominal de los titulos representativos del capital mas las primas suplementarias, si las hubiere y los importes que perciban los socios, asociados, titulares o personas que la integran, en la oportunidad en que opere la reduccion de capital o la liquidacion de la persona juridica. e) Las participaciones de utilidades que provengan de partes del fundador, acciones del trabajo y otros titulos que confieran a sus tenedores facultades para intervenir en la administracion o en la eleccion de los administradores o el derecho a participar, directa o indirectamente, en el capital o en los resultados de la entidad emisora. f) Todo credito hasta el limite de las utilidades y reservas de libre disposicion, que las personas juridicas que no MORDAZA Empresas de Operaciones Multiples o Empresas de Arrendamiento Financiero, otorguen en favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, segun sea el caso, en efectivo o en especie, con caracter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operacion y siempre que no exista obligacion para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolucion exceda de doce meses, la devolucion o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los terminos acordados, la renovacion sucesiva o la repeticion de operaciones similares permita inferir la existencia de una operacion unica, cuya duracion total exceda de tal plazo. No es de aplicacion la presuncion contenida en el parrafo anterior a las operaciones de credito en favor de

c) El valor de las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario o subarrendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que este no se encuentre obligado a reembolsar. d) La renta ficta de predios cuya ocupacion hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado. La renta ficta sera el seis por ciento (6%) del valor del predio declarado en el autoavaluo correspondiente al Impuesto Predial (*).
(*) La referencia al Impuesto al Valor al Patrimonio Predial ha sido sustituida por Impuesto Predial, de conformidad con el inciso c) de la Primera Disposicion Final del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributacion Municipal.

(35) La presuncion establecida en el parrafo precedente, tambien es de aplicacion para las personas juridicas y empresas a que se hace mencion en el inciso e) del Articulo 28º de la presente Ley, respecto de predios cuya ocupacion hayan cedido a un tercero gratuitamente o a precio no determinado. Se presume que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostracion en contrario a cargo del locador, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
(35) Parrafo modificado por el Articulo 6º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

Articulo 24º.- Son rentas de MORDAZA categoria: a) Los intereses originados en la colocacion de capitales, cualquiera sea su denominacion o forma de pago, tales como los producidos por titulos, cedulas, debentures, bonos, garantias y creditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores. b) Los intereses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que reciban los socios de las cooperativas como

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