Norma Legal Oficial del día 08 de diciembre del año 2004 (08/12/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 8 de diciembre de 2004

6.2 Tratandose de sucesiones indivisas y personas juridicas: Se debera tener en cuenta las presunciones senaladas en el numeral 6.1.2 del inciso a) del presente articulo. Asimismo, tratandose de sujetos titulares de una o mas lineas de telefonia distintas a la fija, se presumira sin admitir prueba en contrario que el consumo en el mes por servicio de telefonia distinta a la fija afectada a la actividad representa el 100% del consumo total del mes. 7. El total de sus adquisiciones en 3 (tres) meses consecutivos exceda el total de sus ingresos netos acumulados en dichos meses. 8. Cuando en el transcurso del ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones acumuladas supere el monto referencial senalado en el articulo 119º de esta Ley multiplicado por 12 (doce). Las adquisiciones a las que se hace referencia en los numerales 7 y 8 del presente inciso no incluyen las de los activos fijos. La SUNAT podra dictar las disposiciones para la mejor aplicacion de este inciso. Se asumira que los activos fijos, adquisiciones de bienes y/o servicios, el consumo de energia electrica y el consumo de servicio telefonico se encuentran afectados a la actividad cuando MORDAZA necesarios para producir y/o mantener la fuente generadora de rentas. Asimismo, se considera como personal afectado a la actividad a las personas que hacen posible la realizacion de las actividades por parte del sujeto de este Regimen, exista o no vinculo laboral con este, quedando el dueno del negocio incluido dentro del computo. No se consideran para estos efectos a los proveedores, clientes o usuarios del sujeto del Regimen, asi como otras personas que mediante Resolucion de Superintendencia pueda senalarse. b) Tampoco podran acogerse al presente Regimen los sujetos que: i. Realicen actividades que MORDAZA calificadas como contratos de construccion segun las normas del Impuesto General a las Ventas, aun cuando no se encuentren gravadas con el referido Impuesto. ii. Presten el servicio de transporte de carga de mercancias siempre que sus vehiculos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas metricas), y/o el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros. iii. Organicen cualquier MORDAZA de espectaculo publico. iv. MORDAZA notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros. v. MORDAZA titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar. vi. MORDAZA titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad. vii. Desarrollen actividades de comercializacion de combustibles liquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercializacion de Combustibles Liquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos. viii. Realicen venta de inmuebles. ix. Presten servicios de depositos aduaneros y terminales de almacenamiento. c) La incursion por parte de los sujetos de este Regimen en los supuestos a que se refieren los numerales 1 al 8 del inciso a) del presente articulo, podra ser comprobada por la Administracion Tributaria a traves de sus agentes fiscalizadores. d) Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas, previa opinion tecnica de la SUNAT, se podran modificar los supuestos y/o requisitos mencionados en los incisos a) y b) del presente articulo, teniendo en cuenta la actividad economica y las zonas geograficas, entre otros factores. Articulo 119º.- Monto referencial mensual Se considera como monto referencial mensual para los efectos del presente Regimen Especial, a la cantidad de S/. 20,000 (Veinte mil y 00/100 Nuevos Soles).

Articulo 120º.- Acogimiento a) Tratandose de sujetos que hubieran iniciado actividades MORDAZA del 1 de enero de cada ano: El acogimiento se realizara unicamente con ocasion de la declaracion y pago de la cuota correspondiente al periodo enero de cada ejercicio gravable y siempre que se efectuen hasta la fecha de su vencimiento, de acuerdo con lo senalado en el articulo 121º de esta Ley. Adicionalmente, los sujetos que provengan del Regimen General, deberan haber declarado y pagado hasta la fecha de vencimiento del periodo citado en el parrafo anterior, sus obligaciones tributarias por concepto de Impuesto General a las Ventas y pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes al periodo diciembre del ejercicio gravable anterior a aquel en que se acogeran a este Regimen. De cumplirse lo senalado, el acogimiento surtira efecto a partir del 1 de enero de cada ejercicio gravable, fecha a partir de la cual estos sujetos deberan cumplir con los requisitos establecidos para este Regimen. b) Tratandose de sujetos que inicien actividades en el transcurso del ejercicio: Podran acogerse siempre que presuman que el total de sus ingresos netos provenientes de rentas de tercera categoria en dicho ejercicio, no superara el monto referencial senalado en el articulo anterior, multiplicado por el numero de meses transcurridos entre la fecha de inicio de actividades y la del cierre del ejercicio. En este caso, el acogimiento al presente Regimen se podra efectuar unicamente con ocasion de la declaracion y pago de la cuota del Regimen correspondiente al periodo en que iniciaron sus operaciones, y siempre que se efectue hasta la fecha de su vencimiento. Dicho acogimiento surtira efecto a partir del primer dia calendario del periodo en el cual iniciaron sus actividades, fecha a partir de la cual estos sujetos deberan cumplir con los requisitos establecidos para este Regimen. Articulo 121º.- Cuota aplicable a) Los contribuyentes que se acojan al Regimen Especial y cuyas rentas de tercera categoria provengan exclusivamente de la realizacion de las actividades de comercio y/ o industria, pagaran una cuota ascendente al 2.5% (dos y medio por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoria. Tratandose de aquellos contribuyentes cuyas rentas de tercera categoria provengan exclusivamente de la realizacion de actividades de servicios, la cuota a pagar ascendera a 3.5% (tres y medio por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoria. Tratandose de sujetos cuyas rentas de tercera categoria provengan de la realizacion conjunta de las actividades de comercio y/o industria y actividades de servicios, el porcentaje que aplicaran sera el de 3.5% (tres y medio por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de todas sus rentas de tercera categoria. b) El pago de las cuotas realizado como consecuencia de lo dispuesto en el presente articulo, tiene caracter cancelatorio. Dicho pago debera efectuarse en la oportunidad, forma y condiciones que la SUNAT establezca. c) Los contribuyentes de este Regimen se encuentran sujetos a lo dispuesto por las normas del Impuesto General a las Ventas. Articulo 122º.- Cambio de Regimen a) Los contribuyentes que opten por el Regimen Especial podran ingresar al Regimen General en cualquier mes del ejercicio. b) No obstante, deberan ingresar al Regimen General a partir del primer dia calendario del mes siguiente a aquel en que se produjo cualquiera de los siguientes hechos: i. Cuando sus ingresos netos en el transcurso del ejercicio gravable superasen el monto referencial a que se refiere el articulo 119º de esta Ley, multiplicado por 12 (doce); o, ii. Cuando incurran en cualquiera de los supuestos contemplados en los incisos a) y b) del articulo 118º de la presente Ley.

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