Norma Legal Oficial del día 08 de diciembre del año 2004 (08/12/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 8 de diciembre de 2004

responsables de las consecuencias por hechos u omisiones de sus factores, agentes o dependientes de conformidad con las disposiciones del Codigo Tributario.

por el Codigo Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

(100) Articulo 70º.- Las retenciones y las percepciones que deben practicarse seran consideradas como pagos a cuenta del impuesto o como credito contra los pagos a cuenta, de corresponder, salvo los casos en que esta Ley les acuerde el caracter de definitivo.
(100) Articulo sustituido por el Articulo 41º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

(103) Articulo 73º.- Las personas juridicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, deberan retener el treinta por ciento (30%) de los importes pagados o acreditados y abonarlo al Fisco dentro de los plazos previstos por el Codigo Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, considerando como fecha de nacimiento de la obligacion el mes en que se efectuo el pago de la renta o la acreditacion correspondiente. Esta retencion tendra el caracter de pago definitivo.
(103) Articulo sustituido por el Articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 799, publicado el 31 de diciembre de 1995.

(101) Articulo 71º.- Son agentes de retencion:
a) Las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de MORDAZA y MORDAZA categoria. b) Las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y MORDAZA parrafos del articulo 65º de la presente Ley, cuando paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoria. c) Las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados. d) Las personas juridicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador. e) Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversion en Valores y de los Fondos de Inversion, asi como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios o de los fideicomitentes en el fideicomiso bancario. f) Las personas o entidades perceptoras de rentas de tercera categoria que paguen o acrediten rentas de similar naturaleza a sujetos domiciliados, de acuerdo a las disposiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria - SUNAT mediante Resolucion de Superintendencia. Tratandose de personas juridicas u otros perceptores de rentas de tercera categoria, la obligacion de retener el impuesto correspondiente a las rentas indicadas en los incisos a), b), d) y f), siempre que MORDAZA deducibles para efecto de la determinacion de su renta MORDAZA, surgira en el mes de su devengo, debiendo abonarse dentro de los plazos establecidos en el Codigo Tributario para las obligaciones de caracter mensual. Excepcionalmente, la retencion del Impuesto por las rentas de MORDAZA categoria que correspondan a la participacion de los trabajadores en las utilidades, y la retencion por las rentas de cuarta categoria a que se refiere el MORDAZA parrafo del articulo 166º de la Ley General de Sociedades, rentas que se determinan en funcion de los resultados de la empresa, sera efectuada en el plazo establecido para la MORDAZA de la declaracion jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio al que corresponden las utilidades a distribuir. Los usuarios de obras protegidas por la Ley sobre el Derecho de Autor no se encuentran obligados a efectuar las retenciones previstas en los incisos a) y c) del presente articulo, respecto de las rentas que abonen por el uso de dichas obras a las siguientes personas o entidades: i. A la sociedad de gestion colectiva. ii. A los titulares de las obras o sus derechohabientes, a traves de una sociedad de gestion colectiva.
(101) Articulo sustituido por el Articulo 42º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

(104) Articulo 73º-A.- Las personas juridicas comprendidas en el Articulo 14º que acuerden la distribucion de dividendos o cualquier otra forma de distribucion de utilidades, retendran el 4.1% de las mismas, excepto cuando la distribucion se efectue a favor de personas juridicas domiciliadas. Las redistribuciones sucesivas que se efectuen no estaran sujetas a retencion, salvo que se realicen a favor de personas no domiciliadas en el MORDAZA o a favor de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el pais. La obligacion de retener, tambien se aplica a las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversion en Valores y de los Fondos de Inversion, asi como a los Fiduciarios de fidecomisos bancarios y a las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, respecto de las utilidades que se distribuyan a personas naturales o sucesiones indivisas y que provengan de dividendos u otras formas de distribucion de utilidades, obtenidos por los Fondos Mutuos de Inversion en Valores, Fondos de Inversion y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras. La obligacion de retener el impuesto se mantiene en el caso de dividendos o cualquier otra forma de distribucion de utilidades que se acuerden a favor del Banco Depositario de ADR´s (American Depositary Receipts) y GDR´s (Global Depositary Receipts). Cuando la persona juridica acuerde la distribucion de utilidades en especie, el pago del cuatro punto uno por ciento (4.1%) debera ser efectuado por MORDAZA y reembolsado por el beneficiario de la distribucion. El monto retenido o los pagos efectuados constituiran pagos definitivos del Impuesto a la Renta de los beneficiarios, cuando estos MORDAZA personas naturales o sucesiones indivisas domiciliadas en el Peru. Esta retencion debera abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el Codigo Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
(104) Articulo sustituido por el Articulo 43º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Articulo 72º.- (102) Las personas que abonen rentas de MORDAZA categoria retendran el impuesto correspondiente con caracter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable aplicando la tasa de quince por ciento (15%) sobre la renta MORDAZA, salvo para el caso de las rentas comprendidas en el inciso i) del Articulo 24º que se regiran por el Articulo 73º-A.
(102) Parrafo modificado por el Articulo 21º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

(105) Articulo 73º-B.- Las Sociedades Administradoras de los Fondos de Inversion Empresarial asi como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, que generen las rentas a que se refiere el inciso j) del articulo 28º de la Ley retendran el Impuesto a la Renta de tercera categoria, que corresponda al ejercicio, aplicando la tasa de treinta por ciento (30%) sobre la renta MORDAZA devengada en dicho ejercicio. El pago del impuesto retenido que corresponde al ejercicio, procedera una vez deducidos los creditos a que se refiere el articulo 88º de la Ley y se efectuara hasta el vencimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al mes de febrero del siguiente ejercicio. En el caso que se efectuen redenciones o rescates con anterioridad al cierre del ejercicio, la retencion sobre las rentas de tercera categoria a que se refiere este articulo, debera efectuarse sobre la renta devengada a tal fecha. El pago de la retencion debera abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el Codigo Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
(105) Articulo incorporado por el Articulo 44º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Las retenciones y pagos previstos en este articulo deberan abonarse al Fisco dentro de los plazos establecidos

(106) Articulo 74º.- Tratandose de rentas de cuarta categoria, las personas, empresas y entidades a que se refiere el inciso b) del Articulo 71º de esta ley, deberan retener con caracter de pago a cuenta del Impuesto a la

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