Norma Legal Oficial del día 08 de diciembre del año 2004 (08/12/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

MORDAZA, miercoles 8 de diciembre de 2004

NORMAS LEGALES

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(122) CAPITULO XIV
(122) Capitulo derogado por la MORDAZA Disposicion Final y Transitoria de la Ley Nº 26777, publicada el 3 de MORDAZA de 1997.

(123) CAPITULO XV
DEL REGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA
(123) Capitulo sustituido por el Articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 938, publicado el 14 de noviembre de 2003.

5.1.1 En una sola unidad de explotacion, y esta se encuentre ubicada en el predio que constituye su casahabitacion, se presumira sin admitir prueba en contrario, que el consumo en el mes de energia electrica afectada a la actividad representa el 70% del total del consumo del mes. Dicho porcentaje sera de aplicacion por cada medidor de energia electrica ubicado en el referido predio. No obstante, en aquellos casos en donde la citada unidad de explotacion se encuentre ubicada en un predio que no constituye su casa-habitacion el cual sea compartido con terceros, el consumo de energia electrica afectada a la actividad en el mes se calculara en forma proporcional a la parte del predio que ocupa. 5.1.2 En mas de una unidad de explotacion:

Articulo 117º.- Sujetos comprendidos a) Podran acogerse al Regimen Especial las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas juridicas, domiciliadas en el MORDAZA, que obtengan rentas de tercera categoria provenientes de las actividades senaladas en los acapites i. y ii. siguientes, siempre que sus ingresos netos correspondientes al ejercicio gravable anterior no hubieran superado el monto referencial contenido en el articulo 119º de esta Ley multiplicado por 12 (doce): i. Actividades de comercio y/o industria, entendiendose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, asi como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cria y el cultivo. ii. Actividades de servicios, entendiendose por tales a cualquier otra actividad no senalada expresamente en el acapite anterior. b) Los sujetos que hubieran iniciado sus actividades durante el ejercicio gravable anterior, consideraran como ingresos netos anuales a los que resulten de dividir el total de ingresos netos obtenidos en dicho ejercicio entre el numero de meses transcurridos desde la fecha en que inicio actividades y la fecha correspondiente al cierre del ejercicio, multiplicados por doce (12). Para efecto de este Regimen se entendera como ingreso neto, al establecido como tal en el MORDAZA parrafo del Articulo 20º de esta Ley incluyendo la renta MORDAZA a que se refiere el inciso h) del Articulo 28º de la misma MORDAZA, de ser el caso. La SUNAT podra dictar las normas que resulten necesarias para la mejor aplicacion del presente Regimen. Articulo 118º.- Sujetos no comprendidos a) No estan comprendidas en el presente Regimen las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas juridicas, domiciliadas en el MORDAZA, que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Desarrollen sus actividades generadoras de rentas de tercera categoria con personal afectado a la actividad mayor a 8 (ocho) personas. Tratandose de actividades en las cuales se requiera mas de un turno de trabajo, el numero de personas se entendera por cada uno de estos. 2. Desarrollen sus actividades en mas de 2 (dos) unidades de explotacion, MORDAZA estas de su propiedad o las exploten bajo cualquier forma de posesion, y que el area total de dichas unidades superen en su conjunto los 200 (doscientos) metros cuadrados, de acuerdo a lo senalado por Resolucion de Superintendencia de la SUNAT. 3. El valor de los activos fijos destinados al desarrollo de sus actividades con excepcion de los predios, supere las 15 (quince) Unidades Impositivas Tributarias. Mediante Resolucion de Superintendencia, la SUNAT podra dictar las disposiciones para la mejor aplicacion de este numeral. 4. El precio unitario de venta de los bienes, en la realizacion de las actividades de comercio y/o industria, supere los S/. 3,000.00 (tres mil y 00/100 Nuevos Soles). Este parametro no sera de aplicacion tratandose de la venta del activo fijo del sujeto. La SUNAT podra dictar las disposiciones para la mejor aplicacion de este numeral. 5. Su consumo total de energia electrica afectado a la actividad, en un periodo mensual exceda de 2,000 (dos mil) kilovatios-hora. Para la aplicacion de este supuesto, se tendra en cuenta lo siguiente: 5.1 Tratandose de personas naturales y sociedades conyugales que desarrollen sus actividades: i. Ubicadas en predios respecto de los cuales sea propietario o copropietario, se presumira salvo prueba en contrario, que el consumo en el mes de energia electrica afectada a la actividad representa el 100% del total del consumo del mes. Dicho porcentaje sera de aplicacion por cada medidor de energia electrica ubicado en los referidos predios. ii. Respecto de las cuales no sea propietario o copropietario, el consumo de energia electrica afectada a la actividad en el mes se calculara en forma proporcional a la parte de los predios que ocupa, salvo prueba en contrario. A tal efecto se consideraran dentro del calculo todos los medidores de energia electrica ubicados en los referidos predios. Sin perjuicio de lo senalado en los acapites i. y ii., y tratandose de aquellos casos en donde una de las unidades de explotacion se encuentra ubicada en el predio que constituye su casa-habitacion, sea este predio de su propiedad o no, se presumira sin admitir prueba en contrario que por esta unidad de explotacion, el consumo en el mes de energia electrica afectada a la actividad representa el 70% del total del consumo del mes. Dicho porcentaje sera de aplicacion por cada medidor de energia electrica ubicado en el referido predio. 5.2 Tratandose de sucesiones indivisas y personas juridicas: Se debera tener en cuenta las presunciones senaladas en los acapites i. y ii. del numeral 5.1.2 del inciso a) del presente articulo. 6. Su consumo total de servicio telefonico afectado a la actividad, en un periodo mensual supere el 5% del total de los ingresos declarados por el contribuyente. Para la aplicacion de este supuesto, se tendra en cuenta lo siguiente: 6.1 Tratandose de personas naturales y sociedades conyugales que desarrollen sus actividades: 6.1.1 En una sola unidad de explotacion, y esta se encuentre ubicada en el predio que constituye su casa-habitacion, se presumira sin admitir prueba en contrario, que el consumo en el mes por servicio de telefonia fija afectada a la actividad representa el 70% del total del consumo del mes. Dicho porcentaje sera de aplicacion por cada linea de telefonia fija con que cuente el referido predio. 6.1.2 En mas de una unidad de explotacion, ubicadas en predios respecto de los cuales sea propietario o copropietario, se presumira salvo prueba en contrario que el consumo en el mes por servicio de telefonia fija afectada a la actividad representa el 100% del total del consumo del mes. Dicho porcentaje sera de aplicacion por cada linea de telefonia fija con que cuenten los referidos predios. Sin perjuicio de lo senalado en el parrafo anterior y tratandose de aquellos casos en donde una de las unidades de explotacion se encuentra ubicada en el predio que constituye su casa-habitacion, sea este predio de su propiedad o no, se presumira sin admitir prueba en contrario que por esta unidad de explotacion, el consumo en el mes por servicio de telefonia fija afectada a la actividad representa el 70% del total del consumo del mes. Dicho porcentaje sera de aplicacion por cada linea de telefonia fija con que cuente el referido predio. 6.1.3 Tratandose de sujetos titulares de una o mas lineas de telefonia distintas a la fija, se presumira sin admitir prueba en contrario que el consumo en el mes por servicio de telefonia distinta a la fija afectada a la actividad representa el 80% del consumo total del mes.

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