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62 NORMAS LEGALES Jueves 16 de febrero de 2017 / El Peruano acción directa del sujeto que exteriorice, en el sentido de hacer pública, la conducta transgresora, evaluada a partir de cada caso concreto; y, a los efectos de valorar los hechos incurridos por los magistrados del país, así como en el caso que nos ocupa, la conducta debe contextualizarse respecto del impacto negativo sobre la organización en la cual presta servicios, sea judicial o fi scal, a consecuencia de una acción o conducta que se mani fi esta transgresora de deberes o que inobserve los valores comúnmente aceptados en la sociedad, y en particular en la comunidad de magistrados; 25. Asimismo, para configurar el supuesto normativo de “conducta intachable” dentro del procedimiento administrativo sancionador, se requiere de un acto atribuible directamente al sujeto infractor, efecto de notoriedad e incumplimiento de deberes o inobservancia de valores comúnmente asumidos en sociedad, en especial en la comunidad de magistrados, evaluados a partir del caso concreto; previniéndose caer en subjetividades que afectarían el debido proceso en la aplicación de sanciones de carácter disciplinario; 26. Las conductas personal y voluntaria del investigado Juan Carlos Castro Alvarez, de haber agredido física y psicológicamente a su conviviente Marianela Chimpa Pezo de manera reiterada, y en estado de ebriedad haberse resistido al arresto efectuado por personal policial de la Comisaría de Contamana, que trascendió a conocimiento público, contraría y afecta la dignidad y respetabilidad del cargo fi scal, y su proyección frente a la comunidad, así como la del Ministerio Público; 27. El artículo 149 incisos 1 y 3 de la Constitución Política preceptúa que: “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (...) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función” ; precepto que también es aplicable al caso, por lo dispuesto en el artículo 158 de la Constitución, en el sentido que: “(...) Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. (...)”; 28. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el citado precepto en reiteradas sentencias: 28.1. Expediente Nº 5033-2006-AA/TC: “(...) si bien la Constitución (artículo 146º, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo - disciplinario (...)”; 28.2. Expediente Nº 2465-2004-AA/TC: “(...) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o infl uencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justi fi ca la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor e fi cacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas” ; 29. El hecho imputado al fi scal investigado, que se encuentra su fi cientemente probado, demuestra una inobservancia y vulneración injusti fi cable de los deberes de la función fi scal, que con fi gura la infracción sujeta a sanción disciplinaria prevista en el artículo 23 literales a) y g) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, lo cual amerita imponer la sanción de destitución; medida que además resulta necesaria a fi n de preservar el derecho de las personas a contar con fi scales que se conduzcan con arreglo a derecho, no sólo en apariencia sino en la objetividad de su comportamiento; 30. Mediante la Resolución Nº 006-2016-PCNM este Consejo impuso la sanción de destitución a un magistrado, a quien se atribuía hecho similar al que es materia del presente procedimiento disciplinario; 31. Con relación a la facultad disciplinaria del Consejo, y al objeto de la misma, cabe citar que: “La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujeción especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administración ejerce normalmente sobre los agentes que están integrados en su organización. (...). Aún en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administración, para mantener la “disciplina” interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen funcionarial de los sancionados” 25; sanción que debe ser entendida como : “un mal in fl igido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal ( fi n afl ictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho (...)” 26; Por los fundamentos citados, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, 10 y 89 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, aprobado por Resolución Nº 248-2016-CNM, y estando al Acuerdo Nº 1020-2016, adoptado por los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria Nº 2857 del 28 de setiembre de 2016, por unanimidad; SE RESUELVE:Primero.- Dar por concluido el presente procedimiento disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución a Juan Carlos Castro Alvarez, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ucayali - Contamana, Distrito Fiscal de Loreto, por el cargo que se resume en el considerando 2º de la presente resolución. Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Primero en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar o fi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Tercero.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. GUIDO AGUILA GRADOSORLANDO VELASQUEZ BENITESIVAN NOGUERA RAMOSJULIO GUTIERREZ PEBEHEBERT MARCELO CUBASBALTAZAR MORALES PARRAGUEZELSA ARAGON HERMOZA 25 Eduardo García de Enterría - Tomas Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo II - Duodécima Edición, Thomson Civitas, Madrid, 2005, págs. 169 y 170. 26 Ibídem, pg. 163. 1485707-2