Norma Legal Oficial del día 16 de febrero del año 2017 (16/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Jueves 16 de febrero de 2017 /

El Peruano

competencias que la Constitución Política ha otorgado al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción; 45. Al momento de determinar la sanción se deberá tener presente que la medida disciplinaria a adoptarse en el proceso resulte adecuada para conseguir el fin del proceso administrativo sancionador consistente en investigar, verificar y sancionar una conducta señalada expresamente en la ley como supuesto de responsabilidad y de esta manera salvaguardar el bien jurídico que se quiere proteger (garantizar la correcta administración de justicia), y si ésta merece la medida disciplinaria de mayor drasticidad. En razón a ello deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicarse, valorarse el nivel del magistrado, el grado de participación en la infracción, el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. De tal forma que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que esté debidamente acreditada; 46. En ese sentido, respetándose las garantías procesales y materiales dentro de las que destacan los principios de razonabilidad y proporcionalidad como parámetros, fundamentos y límites de la potestad sancionadora del Consejo Nacional de la Magistratura, es razonable concluir que la responsabilidad del magistrado procesado en cuanto al cargo a), se encuentra debidamente acreditada en razón de que valiéndose de su condición de juez declaró procedentes las medidas cautelares innovativas Nos. 046-2011-21, 241-2010-84, 251-2010-14, 057-2011-91, 252-2010-65, 077-2011-99, 047-2011-1, 086-2010-53, 116-2011-75, 056-2011-59, 186-2011-80, 087-2011-14, 239-2011-8 y 188-201150, en las cuales se suspendieron los efectos de las resoluciones de la Policía Nacional del Perú, ordenándose a ésta la reincorporación de personal en situación de retiro y el reconocimiento de grados iguales o superiores a los que ostentaban al momento de su retiro, así como los derechos, prerrogativas y remuneraciones que les corresponderían; 47. Que, procedió en clara contravención de lo dispuesto en los artículos 168 y 172 de la Constitución Política del Perú, artículos 1.4, 8, 10.1, y 23.2 de la Ley de Régimen del Personal de la Policía Nacional del Perú ­ Ley Nº 28857, artículo 42.1 del Decreto Supremo Nº 008-2000-IN, y artículo 11 del Decreto Supremo Nº 0102008-IN; incurriendo en grave infracción a los deberes previsto en el artículo 34 inciso 1), que constituyen la falta muy grave prevista en el artículo 48 inciso 12) de la Ley de la Carrera Judicial Nº29277, hechos que por su gravedad ameritan la imposición de la sanción de destitución prevista en el literal d) del artículo 50 de la Ley de la Carrera Judicial; 48. Debe considerarse que procedió de esa manera en pleno goce de sus facultades por lo que no cabe atenuación alguna, estaba obligado a cumplir con sus deberes de función de los cuales tenía pleno conocimiento por su condición de magistrado, posición que evidentemente lo distingue del ciudadano común por la exclusividad de las facultades que le confiere la Constitución y la Ley; 49. Que, la gravedad del accionar del procesado no ha generado en modo alguno una revaloración positiva de la percepción pública del cargo, sino todo lo contrario, debido a que ha contribuido a crear una percepción del ejercicio de la función de juez totalmente arbitraria, que desconoce las normas y principios básicos que se encuentran en la base del Estado de Derecho, generando un impacto negativo que como imagen de un poder del Estado debía proyectar ante la sociedad, desprestigiando su imagen como institución encargada de la correcta administración de justicia; 50. En consecuencia la conducta incurrida por el doctor Lara Ortiz ha restado credibilidad y atenta contra la imagen del Poder Judicial, y pese a habérsele garantizado su irrestricto derecho de defensa, no ha logrado desvirtuar

objetivamente de modo alguno el cargo claro y concreto imputado a su desempeño funcional, justificándose la imposición de la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial Nº 29277; 51. Tal medida resulta ser acorde a la falta cometida, resultando necesaria a fin de preservar los derechos de los ciudadanos que esperan contar con jueces cuyo accionar y decisiones se sustenten no sólo declarativamente en las normas vigentes y respeto al debido proceso, sino en la real concurrencia de los supuestos normativos a los hechos de relevancia jurídica que son sometidos a su conocimiento. Asimismo, en magistrados que cumplan estrictamente las normas legales y administrativas de su competencia durante el ejercicio de su función. De manera que no existiendo circunstancia que justifique la irregular actuación del doctor Javier Waldimiro Lara Ortiz en la infracción administrativa acreditada con arreglo al cargo imputado, resulta razonable, idónea, necesaria y proporcional la aplicación de la medida disciplinaria de mayor gravedad bajo tales supuestos; 52. Que, la Constitución Política en su artículo 146º incisos 1) y 3) preceptúa lo siguiente: "El estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Solo están sometidos a la Constitución y la ley (...) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función"; 53. Por último, cabe precisar que este Consejo se ha pronunciado previamente, sobre casos similares a los que son materia de análisis en los presentes actuados, imponiendo la sanción de destitución, con arreglo a los términos de las Resoluciones Nº 492-2010-PCNM de fecha 15 de noviembre de 2010 (recaída en el P. D. Nº 011-2010-CNM), Resolución Nº 698 -2013PCNM de fecha 03 de diciembre de 2013 (recaída en el P. D. Nº016-2012-CNM), Resolución Nº 217-2015PCNM de recha 14 de diciembre de 2015 (recaída en el P.D.Nº012-2015-CNM), y Resolución Nº216-2015PCNM de fecha 04 de diciembre de 2015 (recaída en el P.D. Nº 044-2014-CNM); Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3) de la Constitución Política, 31 numeral 2) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y artículo 10 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura aprobado por Resolución Nº 248-2016-CNM, concordante con lo dispuesto en el artículo 89 de la acotada norma, y estando al Acuerdo Nº 1019-2016, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria Nº 2857 del 28 de septiembre de 2016, sin la presencia del señor Consejero Hebert Marcelo Cubas; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Absolver al doctor Javier Waldimiro Lara Ortiz, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de la Esperanza de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por el cargo b) imputado en su contra. Artículo Segundo.- Tener por concluido el presente procedimiento disciplinario, aceptar el pedido de destitución formulado el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, destituir al doctor Javier Waldimiro Lara Ortiz, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de la Esperanza de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por la imputación a que se contrae el cargo a), del segundo considerando de la Resolución Nº 317-2016PCNM, del 03 de agosto de 2016. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo precedente en el registro personal del doctor Javier Waldimiro Lara Ortiz; cursándose el oficio respectivo al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada.

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