Norma Legal Oficial del día 16 de febrero del año 2017 (16/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Jueves 16 de febrero de 2017 /

El Peruano

24. En consecuencia, la conducta procesal adoptada por el juez investigado vulneró el precepto sobre el ejercicio de la función jurisdiccional con arreglo a la Constitución y a las leyes, y el principio de motivación, establecidos en los artículos 138 y 139 de la Constitución Política del Estado, con lo cual infringió el deber de los jueces de impartir justicia con respeto al debido proceso -principio de legalidad y debida motivación- regulado en el artículo 34 inciso 1 de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial; y, configura falta muy grave tipificada en el artículo 48 inciso 12 de la citada Ley; 25. Se tiene en consideración que los magistrados ejercen su función a través de la emisión de resoluciones que tienen las siguientes implicaciones: a) de orden jurisdiccional, basada en el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, por la cual los actos y actuaciones judiciales son intangibles, no pudiendo ser modificadas por ninguna autoridad, salvo por la autoridad jurisdiccional competente a través de los medios impugnatorios o, en vía de acción, en la forma y modo que prevé el ordenamiento jurídico, y b) de orden funcional, basada en el principio de interdicción de la arbitrariedad, debiendo considerarse además que la independencia de los magistrados tiene como límite la Constitución y la ley, quedando supeditada su permanencia en la judicatura mientras muestren conducta e idoneidad propias de la función, de conformidad con los incisos 1) y 3) del art. 146º de la acotada norma constitucional; 26. Es en este contexto que los magistrados responden civil, (responsabilidad civil de los jueces) penal (prevaricato) y disciplinariamente por el ejercicio negligente, doloso o arbitrario, según corresponda, siendo en este último ámbito que ha sido evaluada la conducta del Juez Javier Waldimiro Lara Ortiz, habiéndose verificado que durante su desempeño funcional en el trámite de las medidas cautelares innovativas Nos. 046-2011-21, 241-2010-84, 251-2010-14, 057-2011-91, 252-2010-65, 077-2011-99, 047-2011-1, 086-2010-53, 116-2011-75, 056-2011-59, 186-2011-80, 087-2011-14, 239-2011-8 y 188-2011-50, ha incurrido en inobservancia, infracción y vulneración de lo establecido en los artículos 168 y 172 de la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico especial de la materia, Ley Nº 28857, "Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú", y Decretos Supremos Nº 008-2000-IN y Nº 010-2008-IN, habiéndose merituado el comportamiento del juez y el resultado de su accionar independientemente del derecho discutido; 27. Por otro lado cabe señalar que el doctor Lara Ortiz, pese a haber sido válidamente notificado de los requerimientos efectuados en el presente proceso y encontrarse plenamente garantizado su irrestricto derecho de defensa, no ha cumplido con emitir su descargo respecto a los hechos imputados, ni ha cumplido con informar oralmente ante el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura; 28. Que, la conducta procesal adoptada por el juez investigado denota un total desconocimiento de normas procesales y legales que en el ejercicio de sus funciones estaba obligado a acatar, por los beneficios concedidos y ascensos otorgados, configurándose su responsabilidad disciplinaria en cuanto al cargo a), por grave vulneración a los deberes del cargo previstos en el artículo 34 inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial, Ley Nº 29277, incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48 inciso 12) de la citada ley, debiendo ser drásticamente sancionado; En cuanto al cargo b) 29. En lo relativo al citado extremo, corresponde determinar si el investigado al momento de admitir a trámite y conceder las solicitudes cautelares Nos. 046-2011-21, 241-2010-84, 251-2010-14, 057-2011-91, 252-2010-65, 077-2011-99, 047-2011-1, 086-2010-53, 116-2011-75, 0562011-59, 186-2011-80, 087-2011-14, 239-2011-8 y 1882011-50, lo hizo teniendo en cuenta la competencia territorial a que alude el artículo 8 de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo Ley Nº 27584, considerándose que la competencia territorial en los procesos contenciosos administrativos es improrrogable; 30. En principio es menester remarcar que la competencia para conocer una causa judicial constituye

uno de los requisitos elementales que se debe tener en cuenta al momento de calificar una demanda, acto procesal que indefectiblemente corresponde efectuar al juez por su calidad de director del proceso. Sin competencia, el juez no puede asumir el conocimiento de un proceso judicial. Es así que la competencia de los órganos jurisdiccionales se rige por el principio de legalidad; por lo que ninguna autoridad judicial puede atribuirse el conocimiento de procesos que no se encuentren dentro del ámbito de su competencia, lo contrario constituiría grave quebrantamiento a los deberes de función; 31. En ese sentido, atendiendo al cargo claro y concreto imputado en el presente extremo, se debe analizar si el juez investigado era o no competente territorialmente para conocer, admitir y conceder las medidas cautelares antes citadas; 32. Al respecto, se tiene que el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS (Ley que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley Nº 27584, modificado por el D. Leg. Nº 1067), establece que: "Es competente para conocer del proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo"; 33. De la acotada norma se infiere que la competencia territorial establecida en la Ley del Proceso Contencioso Administrativo se determina bajo dos supuestos: a) por el domicilio del demandado; y, b) por el lugar donde se produjo la actuación materia de demanda o el silencio administrativo. Situación que permite considerar la discrecionalidad del demandante para escoger entre el domicilio del demandado o el lugar donde sucedieron los hechos materia de la demanda; 34. Ahora bien, respecto a la improrrogabilidad de la competencia para este tipo de procesos existen divergencias, pues alguna corriente opina que teniendo presente el artículo 1219 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley Nº 27584, la competencia territorial en los procesos contenciosos administrativos es improrrogable. Sin embargo, otro sector considera que la competencia territorial en los procesos contenciosos administrativos no es improrrogable, en tanto que no se señala de manera expresa en la norma que sea improrrogable, por tanto el juez no estaría facultado para declararla de oficio, como sí se da expresamente respecto de la materia, función o cuantía; 35. Al efecto la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el proceso competencial seguido en el Expediente Nº 5432008- Lima, donde la parte demandada era el Procurador del Ministerio del Interior y el Director General de la PNP, se señaló lo siguiente: "Al respecto, debe precisarse que la incompetencia por razón del territorio, cuando es improrrogable, se declara de oficio en cualquier estado y grado del proceso conforme al artículo 35 del Código Procesal Civil. En los demás casos, solo puede ser invocada por el demandado como excepción o inhibitoria (...) si bien es cierto el citado artículo 8 de la Ley Nº 27584 fija las reglas para establecer la competencia territorial en el proceso contencioso administrativo, también es verdad, que no señala de manera expresa que sea improrrogable (...)"20; 36. Del mismo modo en el proceso competencial resuelto por la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en el Expediente de Competencia Nº 6102-2007 Lima-Cusco, se señaló lo siguiente:
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"En aquellos casos en los que se interponga demanda contra las actuaciones a las que se refiere el artículo 4, el Juez o Sala que se considere incompetente conforme a ley, remitirá de oficio los actuados al órgano jurisdiccional que corresponda, bajo sanción de nulidad de lo actuado por el Juez o Sala incompetente". Resolución de fecha 17 de abril de 2008. Considerados 4 y 7. Folios 727-reverso- 729.

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