Norma Legal Oficial del día 16 de febrero del año 2017 (16/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Jueves 16 de febrero de 2017

NORMAS LEGALES

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dispuso que la Sunarp cumpliera con ordenar a quien correspondiera la inscripción del bien inmueble "conforme a lo ordenado mediante sentencia su data quince de julio del dos mil nueve". Por tanto no podía ir más allá de su propio mandato, en tanto que no existió integración alguna a su fallo, procediendo de manera arbitraria y fuera de todo contexto legal. A ello se debe agregar que en la Resolución Nº 4, no dio las razones por las cuales se consignó el citado tenor, resultando irregular en la medida que la realidad era otra; 18. Que, el doctor Carlos Alberto O' Donova Blanco, a pesar que tenía conocimiento de la existencia de la esquela de observación, emitió la Resolución Nº5 ordenando bajo responsabilidad funcional la inscripción en los Registros Públicos como primera inscripción de dominio, procediendo de manera irregular, por lo que su función jurisdiccional no estuvo estrechamente ligada al respeto del debido proceso; máxime si en su calidad de magistrado y director del proceso estaba obligado a preservar el estricto cumplimiento del citado principio constitucional, así como a velar por la correcta aplicación de las normas legales y administrativas de su competencia; No pasa desapercibido la existencia de una declaración jurada13 realizada por Juan Honorato Cántaro Cisneros (supuesto vendedor), en la cual alega que el predio materia de protocolización no era de su propiedad y que jamás firmó contrato alguno en presencia de algún Juez de Paz de Primera Nominación de Chilca- Cañete; asimismo, de la Carta Nº 0629-2009-PJ-CSJCÑ-OAAC14 mediante la cual la oficina del Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Cañete señaló que no se había ubicado el libro de escritura imperfecta de compra - venta que otorgaría el supuesto vendedor a favor del demandante del proceso Raúl Gregorio Quispe Pichagua respecto al bien inmueble en cuestión; todo lo cual nos conlleva a determinar la existencia de sendas irregularidades en torno al bien objeto de protocolización; 19. De esta manera, se aprecia que el proceso judicial Nº 235-2009, el cual se encontraba bajo el dominio y esfera de control del juez investigado, fue tramitado con una inusual celeridad, tanto en la expedición de los actos procesales como en la ejecución de los mismos, actos que se llevaron a cabo de manera apresurada y sin tener en cuenta las irregularidades existentes en el contrato de compraventa celebrado por el demandante Raúl Gregorio Quispe Pichigua con Juan Honorato Cántaro Cisneros. Por tanto existen fundados y graves elementos de convicción de la responsabilidad disciplinaria del doctor O' Donova Blanco durante el ejercicio de sus funciones, que permiten considerar que incurrió en un hecho grave que ha vulnerado gravemente el cumplimiento de los deberes judiciales y comprometen la dignidad del cargo desmereciéndolo en el concepto público, hecho que no ha logrado desvirtuar pese a habérsele garantizado su irrestricto derecho de defensa; estaba obligado a impartir justicia con respeto al debido proceso; sin embargo, no lo hizo; 20. Sobre el particular el Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia ha señalado que el debido proceso tiene a su vez dos expresiones: a) formal: relacionado con los principios y reglas que lo integran, tiene que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento pre establecido, el derecho de defensa, motivación de las resoluciones judiciales entre otros; b) sustantiva: se relaciona con los estándares de justicia, como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. En otra sentencia15 ha establecido que: "(...) el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos (sic), a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que puedan afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso (...) debe respetar el debido proceso legal"; 21. Que, la Constitución Política del Perú señala en sus artículos 138º y 139º que: "La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo

a la Constitución y a la leyes (...)" y que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "(...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdiccional predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos (...)", preceptos legales concordantes con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 6º y 7º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 22. Frente a lo actuado y probado el juez investigado no ha emitido informe de descargo, sin embargo, ante la OCMA señaló como argumento de defensa que "el proceso ha sido tramitado con observancia de los plazos establecidos por ley y de manera regular"; alegación que ha quedado desvirtuada con lo ampliamente desarrollado líneas arriba; habiéndose probado que no dio estricto cumplimiento a los principios procesales de la administración de justicia, fundamentalmente al debido proceso, inobservando lo dispuesto en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 50º del Código Procesal Civil16, dado que en su condición de magistrado debía dirigir correctamente el proceso y dictar las resoluciones de acuerdo a ley. No ha tenido en cuenta que los justiciables esperan que el objeto de sus pretensiones sean atendidos acorde a ley y sin incurrir en transgresión alguna; por lo que el argumento de defensa en el cual pretende ampararse no logra eximirlo de responsabilidad disciplinaria; 23. Por consiguiente, se encuentra acreditada su responsabilidad disciplinaria por vulneración al deber previsto en el inciso 1) del artículo 34º de la Ley de la Carrera Judicial Ley Nº 29277, infracción administrativa que califica como un hecho grave que vulnera los deberes del cargo, además de generar desconfianza en la tutela jurisdiccional efectiva que debe brindar el Poder Judicial a través de sus Magistrados, incurriendo en la falta muy grave prevista en los incisos 12) y 13) del artículo 48º de la Ley de la Carrera Judicial; 24. Que, para proceder en sentido contrario a ley, aprovechó la investidura del cargo, vulnerado los principios de eficiencia e idoneidad durante su desempeño funcional, afectando con ello la correcta y adecuada impartición de justicia la que debe ser cuantitativa y cualitativamente eficiente, infracción administrativa que evidentemente ha contribuido con el descredito de su función, no habiéndose probado durante el presente procedimiento disciplinario la existencia de alguna causa justificatoria que lo exima de responsabilidad disciplinaria; 25. Que, constituye conducta disfuncional la comisión de un hecho grave que compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público. El desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el magistrado proyecta hacia la sociedad, que en el presente caso, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece y afecta gravemente la imagen del Poder Judicial. El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza hacia el Poder Judicial, por ende, debe encarnar un modelo de conducta ejemplar, constituido por el conjunto de capacidades y cualidades personales que permitan asegurar que en el ejercicio de sus funciones responderán de manera idónea a la correcta administración de justicia, situación que en el presente caso no se ha dado; Conclusión: 26. En esta línea de razonamiento, y en virtud de las consideraciones previamente expuestas, se llega a la conclusión que se encuentra acreditado el cargo imputado en el considerando 2, en contra del magistrado Carlos Alberto O' Donova Blanco, por su actuación como Juez del Juzgado de Paz Letrado de Lurín de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, así como la responsabilidad disciplinaria que de tal hecho se deriva, al haber vulnerado gravemente los deberes del cargo;
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De fecha 19 de septiembre de 2009. Folios 84 -85, Tomo I, Expediente OCMA. De fecha 05 de octubre de 2009. Folios 260. Tomo I, Expediente OCMA. STC Nº 04289-2004-AA/TC. De aplicación supletoria a los presentes actuados por imperio de lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria, Final y Transitoria del nuevo Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, aprobado por Resolución CNM Nº 248-2016-CNM.

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