Norma Legal Oficial del día 16 de febrero del año 2017 (16/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Jueves 16 de febrero de 2017

NORMAS LEGALES

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Examen Médico; b) Formulación y publicación de las listas de Oficiales Aptos e Inaptos; c) Designación de las Juntas de Formulación de la Prueba de Conocimiento, Examinadores y de Verificación y Control de Calificación; d) Prueba de Conocimientos y publicación de la lista del personal aprobado; e) Publicación del promedio de notas de concepto y puntaje por tiempo de servicios de los Oficiales aprobados (mientras esté vigente el Cuadro de Mérito de Antigüedad); f) Designación y funcionamiento de las Juntas Selectoras; g) Publicación de los Cuadros de Mérito; y, h) Instalación de la Comisión Revisora encargada de conocer y solucionar en última instancia las solicitudes de Oficiales, sobre aspectos de calificación del valor potencial para el servicio policial"; 18. Si bien es un derecho del personal policial el ascenso y promoción al interior de la Policía Nacional del Perú, éste se da previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas relativas a la carrera policial, y de acuerdo con las necesidades institucionales. Es así que los ascensos del personal policial no son de competencia de los órganos jurisdiccionales sino que se conceden por los órganos administrativos de la Policía Nacional del Perú, siguiendo los procedimientos establecidos en las normas antes mencionadas; por ello, la concesión o denegación de la medida cautelar debe con mayor razón obedecer a motivos objetivos y razonables; 19. Sobre el particular el máximo intérprete de la constitucionalidad ha establecido en la sentencia emitida en el Expediente Nº 1338-2004-AA/TC17 que: "...el ascenso de los oficiales de la Policía Nacional del Perú no es automático, sino que requiere de un proceso de evaluación de carácter eliminatorio, regulado por el Reglamento de Ascensos para Oficiales de la Policía Nacional del Perú, (...), el mismo que contempla diversos factores de evaluación y selección para determinar el orden de méritos, tales como: tiempo mínimo de servicios reales y efectivos, rendimiento profesional, ser declarado apto "A" en la Ficha Médica del año del Proceso de Ascenso, pruebas de aptitud física y de tiro, pruebas de conocimientos, experiencia para el servicio policial, moral y disciplina. Sólo al final del proceso, el ascenso de los oficiales policías es otorgado por Resolución Suprema..."; 20. Se advierte que el juez investigado indicó en todas las resoluciones objeto de análisis como argumento principal para otorgar provisionalmente los concesorios cautelares lo siguiente: 20.1. Respecto a la apariencia del derecho. Señaló que se acreditaba la inminente violación de los derechos fundamentales y constitucionales de los solicitantes referidos a la igualdad, al trabajo, a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y el debido proceso administrativo (en el caso de los solicitantes Suarez Antay, Cuba Medina y Borja Hugo alegó también la aplicación del principio de ne bis in ídem). Por lo que la apariencia del derecho se encontraría debidamente acreditada, y correspondería la reincorporación de los solicitantes al servicio activo de la Policía Nacional del Perú; Que para otorgar un ascenso indicó que si bien correspondía que fueran reincorporados, resultaba preciso considerar que dada la grave afectación al "proyecto de vida" de los accionantes (el cual fue truncado o interrumpido abruptamente), el resarcimiento respectivo, no podría ser en el grado en que fuera cesado o cuando pasó al retiro, pues no resultaría ser proporcional ni congruente su reposición en el mismo grado; y, que a la fecha resultaría inoficiosa su reincorporación en el grado originario; por lo que realizando una prospección o ponderación de lo que le correspondería en caso de no haberse interrumpido su servicio activo policial, se debía estimar su reposición en un grado inmediatamente superior al ostentado; 20.2. Sobre el peligro en la demora. Refirió: "(...) por lo que el "periculum in mora" o peligro en la demora, se configura en el presente caso, ya que, esperar el resultado final del proceso principal implicaría, muy posiblemente, un daño irreparable al demandante (...)"; 20.3. Y en lo concerniente al pedido adecuado y razonable. Señaló que: "(...) apreciándose que siendo materia de dilucidación judicial sobre la nulidad de actos administrativos que resulta contrarios a la Constitución

Política (...) debido a que se habrían violentado y transgredido derechos constitucionalmente reconocidos ya antes mencionados (...) la medida innovativa de reincorporación al servicio activo con el grado estimado (...) y de este modo reanudar su derecho al trabajo y a una remuneración, resultaría ser la adecuada a efectos de evitar o cesar el inminente perjuicio irreparable que constituye los efectos del actuar administrativo de la Autoridad Policial Sancionadora (...)". 21. De esta manera se determina que los pronunciamientos cautelares expedidos por el doctor Lara Ortiz, no obedecen a la normatividad vigente aplicable al caso, ya que no tenía competencia para disponer la reincorporación en grados superiores del personal policial que fue separado de la institución, ni ascensos provisionales, verificándose que no cumplió con sustentar taxativa y fehacientemente los argumentos que hicieran jurídicamente viable un concesorio cautelar destinado a reponer un estado de hecho o de derecho dentro de un proceso contencioso administrativo; Si bien la independencia de los magistrados tiene como límite la Constitución y la Ley, y el criterio jurisdiccional no da lugar a sanción, ello no impide que los órganos de control disciplinario evalúen si se ha vulnerado el deber de debida motivación en casos donde ello sea manifiesto, pues cuando se constata el quebrantamiento a los deberes de función en esta forma, es imperativo imponer la sanción que corresponda, en salvaguarda de los derechos de la sociedad en su conjunto a contar con magistrados que actúen con idoneidad, por lo que las decisiones cuestionadas de modo alguno pueden ser consideradas como pronunciamientos razonables, debidamente motivados y por ende no susceptibles de control disciplinario bajo la tesis de afectación del criterio o ámbito jurisdiccional; 22. En ese sentido, ha quedado probado que el juez Lara Ortiz no realizó un análisis mínimo de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que determinan la organización de la Policía Nacional del Perú, pues no tuvo en cuenta que el artículo 168 de la Constitución Política del Perú establece con relación a la Policía Nacional del Perú que las leyes y reglamentos determinan su organización, funciones, especialidades, la preparación y el empleo, y norman la disciplina dentro de la misma, motivo por el cual esta institución, dependiente del Ministerio del Interior, se rige bajo sus propias leyes, reglamentos y disposiciones. Asimismo, según el artículo 172 de la citada carta magna y las disposiciones legales que rigen la carrera policial, los ascensos se confieren como resultado de un proceso de evaluación de los méritos y deméritos registrados durante la carrera, tomándose en cuenta los méritos académicos y el tiempo mínimo de servicio en el grado, entre otros, lo cual ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 1338-2004-AA/TC18; 23. Siendo ello así, las resoluciones cautelares cuestionadas carecen de sustento, lo que dado al caso concreto, resultaba de suma relevancia, pues el ascenso de los miembros de la Policía Nacional del Perú requiere de un proceso de evaluación de carácter eliminatorio, el mismo que compete a la autoridad policial y no judicial. Es por ello que la obligación de justificar las concesorios cautelares es en mayor grado, pues estas argumentaciones permitirán establecer si se está cumpliendo o no con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre la materia, situación que en los casos bajo examen no ocurrió;

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Sentencia del 22 de junio de 2004. El Tribunal Constitucional hizo referencia al Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 0022-289-IN -vigente al momento de emitirse la sentencia-, sin embargo éste se derogó a través del Decreto Supremo Nº 010-2008-IN, publicado el 31 de diciembre de 2009, que aprueba el Reglamento de Ascensos para el Personal de Oficiales de la Policía Nacional del Perú; no obstante el contenido normativo de ambos dispositivos legales establece que el ascenso de los oficiales de la Policía Nacional del Perú no es automático sino que requiere de un proceso de evaluación de carácter eliminatorio.

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