Norma Legal Oficial del día 16 de febrero del año 2017 (16/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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Graduación de la Sanción:

NORMAS LEGALES

Jueves 16 de febrero de 2017 /

El Peruano

27. En este contexto, a fin de determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria incurrida por el citado magistrado que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política ha otorgado al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción; 28. Al momento de determinar la sanción se deberá tener presente que la medida disciplinaria a adoptarse en el proceso resulte adecuada para conseguir el fin del proceso administrativo sancionador consistente en investigar, verificar y sancionar una conducta señalada expresamente en la ley como supuesto de responsabilidad y de esta manera salvaguardar el bien jurídico que se quiere proteger (garantizar la correcta administración de justicia), y si ésta merece la medida disciplinaria de mayor drasticidad. En razón a ello deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicarse, valorarse el nivel del magistrado, el grado de participación en la infracción, el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. De tal forma que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que esté debidamente acreditada; 29. En ese sentido, respetándose las garantías procesales y materiales dentro de las que destacan los principios de razonabilidad y proporcionalidad como parámetros, fundamentos y límites de la potestad sancionadora del Consejo Nacional de la Magistratura, es razonable concluir que la responsabilidad del magistrado investigado se encuentra debidamente acreditada en razón de que valiéndose de su condición de juez en el Expediente Nº 235-2009, emitió con celeridad inusitada la Resolución Nº 3, mediante la cual ordenó la remisión de los autos a la Notaría a fin de protocolizar escritura imperfecta de compraventa, sin tener en consideración las irregularidades de dicho contrato de compraventa y, además, emitió la Resolución Nº 5, ordenando bajo responsabilidad funcional la inscripción en los Registros Públicos como primera inscripción de dominio, sin tener en cuenta las observaciones de Registros Públicos; Conducta disfuncional que ha generado grave infracción al deber previsto en el artículo 34 inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial Nº29277, incurriendo en la falta muy grave señalada en el artículo 48 incisos 12) y 13) de la acotada Ley, hechos que por su gravedad ameritan la imposición de la sanción de destitución prevista en el literal d) del artículo 50 de la Ley de la Carrera Judicial; 30. Debe considerarse que procedió de esa manera en pleno goce de sus facultades por lo que no cabe atenuación alguna, estaba obligado a cumplir con sus deberes de función de los cuales tenía pleno conocimiento por su condición de magistrado, posición que evidentemente lo distingue del ciudadano común por la exclusividad de las facultades que le confiere la Constitución y la Ley; 31. Que, la gravedad del accionar del juez investigado no ha generado en modo alguno una revaloración positiva de la percepción pública del cargo, sino todo lo contrario, debido

a que ha contribuido a crear una percepción del ejercicio de la función de juez totalmente arbitraria, que desconoce las normas y principios básicos que se encuentran en la base del Estado de Derecho, generando un impacto negativo que como imagen de un poder del Estado debía proyectar ante la sociedad, desprestigiando su imagen como institución encargada de la correcta administración de justicia; 32. En consecuencia la conducta incurrida por el doctor Carlos Alberto O' Donova Blanco ha restado credibilidad y atenta contra la imagen del Poder Judicial, y pese a habérsele garantizado su irrestricto derecho de defensa, no ha logrado desvirtuar objetivamente de modo alguno el cargo claro y concreto imputado a su desempeño funcional, justificándose la imposición de la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial Nº 29277; 33. Tal medida resulta ser acorde a la falta cometida, resultando necesaria a fin de preservar los derechos de los ciudadanos que esperan contar con jueces cuyo accionar y decisiones se sustenten no sólo declarativamente en las normas vigentes y respeto al debido proceso, sino en la real concurrencia de los supuestos normativos a los hechos de relevancia jurídica que son sometidos a su conocimiento. Asimismo, en magistrados que cumplan estrictamente las normas legales y administrativas de su competencia durante el ejercicio de su función. De manera que no existiendo circunstancia que justifique la irregular actuación del doctor Carlos Alberto O' Donova Blanco en la infracción administrativa acreditada con arreglo al cargo imputado, resulta razonable, idónea, necesaria y proporcional la aplicación de la medida disciplinaria de mayor gravedad bajo tales supuestos; 34. Por último, cabe precisar que este Consejo con anterioridad se ha pronunciado por la destitución del doctor Carlos Alberto O' Donova Blanco, con arreglo a los términos de la Resolución Nº 030-2015-PCNM de fecha 06 de febrero de 2015 (recaída en el P. D. Nº 012-2014CNM) y Resolución Nº 202-2015-PCNM de fecha 09 de noviembre de 2015 (recaída en el P. D. Nº029-2014CNM); asimismo, por Resolución Nº 546-2013-PCNM de fecha 17 de octubre de 2013 se resolvió no renovarle la confianza, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Lurín de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, decisión que quedó consentida; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3) de la Constitución Política, 31 numeral 2) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y artículo 10 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura aprobado por Resolución Nº 248-2016-CNM, concordante con lo dispuesto en el artículo 89 de la acotada norma, y estando al Acuerdo Nº11432016, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria Nº 2867 del 26 de octubre de 2016; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Tener por concluido el presente procedimiento disciplinario, aceptar el pedido de destitución formulado el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, destituir al doctor Carlos Alberto O' Donova Blanco, por su actuación como Juez del Juzgado de Paz Letrado de Lurín de la

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