Norma Legal Oficial del día 16 de febrero del año 2017 (16/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Jueves 16 de febrero de 2017

NORMAS LEGALES

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"Que, entonces bajo el canon interpretativo que delimita el principio pro accione y en aplicación del método sistemático debe establecerse que es competente para conocer de la demanda contra el Estado, el Juez del lugar de cualquiera de las sedes del sector o repartición del Estado que es emplazado (...) en tal virtud si el Ministerio del Interior a cargo de la Policía Nacional del Perú que es demandado en esta acción tiene una sede en la Región de Cusco, no existe razón válida que impida conocer de la pretensión incoada al Juzgado Mixto de Acomayo de la Corte Superior de Justicia del Cusco lo cual responde a la exigencia de plena optimización del derecho de acceso a la justicia (...)"21; 37. Que, entre otros argumentos expedidos por órganos jurisdiccionales de Cortes Superiores de Justicia, tenemos los siguientes: "Esta competencia territorial para conocer los procesos contenciosos administrativos, sin embargo, no es improrrogable, pues ello no se deriva inequívocamente de su texto, sino más bien prorrogable (...)"22; "(...) aun cuando el artículo 10 del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo (...) establece dos criterios para asumir la competencia (...) en razón del territorio, cuya elección le es asignada al demandante (...); ello no quiere decir que este cuerpo legal no faculte la prórroga de la competencia en razón del territorio; más todavía si no está prescrito expresamente su carácter improrrogable y no ha facultado al Juez a declararla de oficio, como sí lo ha hecho respecto de la materia, función o cuantía (...)"23 "En el caso de la competencia territorial que prevé el artículo 8 de la Ley 27584, ésta es una competencia prorrogable, porque permite elegir al demandante donde va a demandar al demandado, lo cual enerva el carácter de improrragibilidad de la competencia territorial señalada. (...) Consecuentemente, considerando que no es improrrogable la competencia establecida en el artículo 8 de la acotada Ley, por tanto, tampoco puede ser declarada de oficio, sino a denuncia de partes, lo cual en el caso de autos no ha ocurrido (...)"24; 38. Asimismo se acredita la existencia del Pleno Jurisdiccional Nacional Contencioso Administrativo25, realizado en la Ciudad de Trujillo, los días 18 y 19 de noviembre del 2011, verificándose que el debate radicó en que si ¿puede ser prorrogable la competencia territorial en el proceso contencioso administrativo?. Al respecto, surgieron hasta tres ponencias sobre el tema, las mismas que fueron sostenidas en los siguientes términos: - Primera ponencia: "La competencia territorial en el proceso contencioso administrativo puede ser prorrogable cuando la entidad administrativa demandada a pesar de tener su domicilio o sede principal en la ciudad de Lima, es notificada en la dependencia administrativa de ésta en otras ciudades y la actuación objeto de impugnación se ha suscitado en su domicilio principal"; - Segunda ponencia: "La competencia territorial en el proceso contencioso administrativo es improrrogable cuando la entidad administrativa demandada a pesar de tener su domicilio o sede principal en la ciudad de Lima, es notificada en la dependencia administrativa de ésta en otras ciudades y la actuación objeto de impugnación se ha suscitado en su domicilio principal"; - Tercera ponencia: "La competencia territorial en el proceso contencioso administrativo es improrrogable, sin embargo interpretando extensivamente el domicilio del demandado a que alude el artículo 10 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, es competente el Juez del domicilio de la dependencia administrativa de la entidad demandada o el Juez donde se produjo la actuación materia de la demanda, o el silencio administrativo; decisión que debe tomar el demandante"; El Pleno Jurisdiccional Nacional Contencioso Administrativo adoptó por mayoría la tercera ponencia antes descrita;

39. De esta manera se determina la existencia de una controversia en torno a que si puede ser prorrogable o no la competencia territorial en el proceso contencioso administrativo por conflicto en la interpretación del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, situación objetiva que incluso motivó la realización de un Pleno Jurisdiccional Nacional por dicha divergencia, particularidad que no puede ser ajena a este Consejo. Bajo ese contexto no podría resultar exigible el cumplimiento obligatorio de los criterios estatuidos en la citada norma, en virtud de la existencia de sendos pronunciamientos que considerarían que la competencia territorial en los procesos contenciosos administrativos no es improrrogable; 40. El principio de independencia importa que todo magistrado del Poder Judicial tiene libertad para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin estar atado a orden o autoridad ninguna, incluso el mismo Poder Judicial; el único límite que reconoce este principio constitucional es la sujeción al marco normativo de la Constitución y de la Ley; 41. Por tanto, concluimos con señalar que el cargo imputado al desempeño funcional del doctor Javier Waldimiro Lara Ortiz se encuentra dirigido a cuestionar una decisión jurisdiccional, al considerar que la competencia territorial en los procesos contenciosos administrativos no es improrrogable; sin embargo, la decisión del juez de modo alguno resulta ser irregular, atendiendo a la dualidad de criterios que existen sobre el particular, pues ningún magistrado puede ser objeto de sanciones disciplinarias con sustento en la discrepancia del criterio jurisdiccional empleado. Por consiguiente, el cargo imputado en el literal b), no constituye una conducta activa constitutiva de infracción sancionable, por lo que dadas las especiales circunstancias que rodean al procedimiento procede la absolución en cuanto al presente extremo; 42. Cabe señalar que con anterioridad este Consejo emitió pronunciamiento en sentido similar, en el P. Nº 0442014-NM, seguido al doctor Carlos Augusto Montenegro León, por lo cual a través de la Resolución Nº 2162015-PNM de fecha 04 de diciembre de 2015, resolvió absolverlo por el cargo de "haber admitido las demandas contenciosas administrativas sin haber efectuado una correcta calificación a fin de verificar la competencia territorial improrrogable, inobservando el artículo 8 de la Ley Nº 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo"; Conclusión: 43. En esta línea de razonamiento, y en virtud de las consideraciones previamente expuestas, se llega a la conclusión que se encuentra acreditado el cargo a), imputado en el considerando 1 del presente informe en contra del magistrado Javier Waldimiro Lara Ortiz, así como la responsabilidad disciplinaria que de tal hecho se deriva, al haber vulnerado gravemente los deberes del cargo. Por otro lado no se encuentra acreditado el hecho y su responsabilidad disciplinaria en lo concerniente al cargo b), debiendo ser absuelto de la citada imputación; Graduación de la Sanción: 44. En este contexto, a fin de determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria incurrida por el citado magistrado que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las
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Resolución de fecha 7 de marzo de 2008. Considerandos 6 y 7. Folios 726727. Resolución Nº 6 de fecha 27 de enero de 2010, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, en el Exp. Nº 01851-2009. Considerando 5. Folios 729-reverso -731. Resolución Nº 7 de fecha 20 de enero de 2010, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, en el Exp. Nº2323-2009. Considerando 5. Folios 731-reverso -733. Resolución Nº 11 de fecha 10 de junio de 2009, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en el Exp. Nº00310-2009. Considerandos 3 y 5. Folios 737-738. Folios 744-751.

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