Norma Legal Oficial del día 14 de noviembre del año 2002 (14/11/2002)


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SEPARATA ESPECIAL
MORDAZA, jueves 14 de noviembre de 2002 MORDAZA MORDAZA Ugarte MORDAZA como de sus familiares, los articulos 8.1 y 25.1 de la Convencion Americana. XV INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTICULOS 1.1 Y 2 OBLIGACION DE RESPETAR LOS DERECHOS Y DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 132. En cuanto al incumplimiento de los articulos 1.1 y 2 de la Convencion, la Comision alego que: a) el Estado habia violado la obligacion de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convencion. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos impone una obligacion de no hacer, que consiste en que los agentes del Estado deben abstenerse de realizar acciones que puedan invadir la esfera de MORDAZA garantizada en cada uno de los derechos enumerados en el tratado, y una obligacion de hacer, para asegurar a cada persona el pleno goce y ejercicio de los mismos derechos; b) las violaciones a la Convencion respecto de los articulos 4, 7.6, 8, 25.1 y 27.2 implican la violacion del articulo 1.1 de la Convencion; y c) la Convencion en su articulo 2 explicitamente compromete a los Estados a adoptar disposiciones legislativas o de otro caracter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la Convencion. Dicha disposicion obliga al Estado, por un lado, a adoptar nuevas medidas y, por otro, a derogar aquella legislacion incompatible con la Convencion. En consecuencia, si el Peru mantiene en su legislacion el Decreto-Ley No. 23.201 (Ley Organica de Justicia Militar), que contradice los derechos garantizados en los articulos 8 y 25 de la Convencion, MORDAZA asimismo sus obligaciones de acuerdo con lo establecido en el articulo 2 de la misma. 133. Por su parte, el Estado alego que: a) el articulo 29 de la Declaracion Universal de Derechos Humanos, los articulos 28 y 33 de la Declaracion Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el articulo 2 de la Convencion Europea y los articulos 29 y 32 de la Convencion Americana, se deben tomar en cuenta para delimitar y definir la consubstancialidad de los deberes de los ciudadanos y los derechos reconocidos, en relacion con el derecho a la vida; b) el deber de respetar derechos y libertades fundamentales no solo se refiere a las autoridades publicas, sino a todo individuo. Al afirmarse el derecho fundamental del individuo a que se reconozca su dignidad de persona humana, se le impone asimismo el deber fundamental de tratar a sus semejantes del mismo modo. En ninguna circunstancia se puede permitir el recurso a medios ilicitos. Segun el deber de no abusar del derecho propio, cada individuo debe ejercer sus derechos teniendo en consideracion, en una medida razonable, los intereses de los demas y, en todo caso, no hacerlo con fines vejatorios. Existe, a su vez, un deber de igualdad segun el cual nadie se erigira en forma arbitraria por encima de otra persona; c) los sucesos ocurridos los dias 18 y 19 de junio de 1986 durante el debelamiento del motin en El MORDAZA, se encuentran encuadrados dentro del alcance de las normas de control interno que el Peru, como todo Estado soberano, esta en la facultad y obligacion de ejercer en tutela del MORDAZA de autoridad y del bien comun de sus ciudadanos; y d) hay que considerar las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y que, al producirse el motin de reclusos, el Estado -luego de agotadas las gestiones iniciales y desbordada la participacion de las Fuerzas Policiales- dispuso la intervencion de las Fuerzas Armadas, que resultaba necesaria. No debe dejarse de considerar como premisa la peligrosidad de los delincuentes amotinados, y que estos contaban con armamento, explosivos, provisiones y material medico y mantenian dos rehenes, uno de los cuales finalmente murio en el interior del edificio colapsado. 134. El articulo 1.1 de la Convencion establece que [l]os Estados partes en esta Convencion se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en MORDAZA y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdiccion, sin discriminacion alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religion, opiniones politicas o de cualquier otra indole, origen nacional o social, posicion economica, nacimiento o cualquier otra condicion social. 135. Por su parte, el articulo 2 de la Convencion determina que [s]i en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el articulo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro caracter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convencion, las medidas legislativas o de otro caracter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 136. Al respecto, la Corte ha dicho que [e]n el derecho de gentes, una MORDAZA consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecucion de las obligaciones asumidas. Esta MORDAZA aparece como valida universalmente y ha sido calificada por la jurisprudencia como un MORDAZA evidente ("principe allant de soi"; Echange des populations grecques et turques , avis consultatif, 1925, C.P.J.I., serie B, no. 10, p. 20). En este orden de ideas, la Convencion Americana establece la obligacion de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convencion, para garantizar los derechos en MORDAZA consagrados.61 137. En el mismo sentido, en otro caso el Tribunal manifesto que [e]l deber general del articulo 2 de la Convencion Americana implica la adopcion de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresion de las normas y practicas de cualquier naturaleza que entranen violacion a las garantias previstas en la Convencion. Por la otra, la expedicion de normas y el desarrollo de practicas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantias .62 138. La Corte advierte que, de acuerdo con lo establecido en la presente sentencia, el Estado violo los articulos 4.1, 7.1, 7.5, 7.6, 8.1 y 25.1 de la Convencion Americana en perjuicio de los senores MORDAZA MORDAZA Ugarte y MORDAZA MORDAZA Ugarte MORDAZA, por lo que el mismo no ha cumplido con su deber general de respetar los derechos y libertades reconocidos en aquella y de garantizar su libre y pleno ejercicio, como lo establece el articulo 1.1 de la Convencion. Ademas, en el presente caso se violo el articulo 2 de la Convencion, por cuanto el Estado no ha tomado las medidas adecuadas de derecho inter-

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Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, parr. 68. Caso MORDAZA Petruzzi y otros, supra nota 8, parr. 207.

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