Norma Legal Oficial del día 14 de noviembre del año 2002 (14/11/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

MORDAZA, jueves 14 de noviembre de 2002

SEPARATA ESPECIAL

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hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedio en mucho los limites de su funcion, lo que provoco la muerte de un gran numero de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigacion y sancion de los mismos debio haber recaido en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no. 119. Pese a lo dicho, el Estado dispuso que la justicia militar fuera la encargada de la investigacion de los graves hechos acaecidos en El MORDAZA, la cual llevo adelante dicha investigacion y sobreseyo el MORDAZA seguido contra los militares involucrados. 120. La Comision alego que el fuero privativo militar no ofrecia las garantias minimas de independencia e imparcialidad requeridas de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 8.1 de la Convencion y que, por lo tanto, no constituia un recurso efectivo para proteger los derechos de las victimas y sus familiares y remediar los danos causados, violando tambien lo dispuesto en el articulo 25 de la misma. 121. Esta Corte ha establecido que [e]l articulo 25 se encuentra intimamente ligado con la obligacion general del articulo 1.1 de la Convencion Americana, al atribuir funciones de proteccion al derecho interno de los Estados Partes, de lo cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de disenar y consagrar normativamente un recurso eficaz, pero tambien la de asegurar la debida aplicacion de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales.54 122. De acuerdo con los hechos probados del presente caso, las victimas o sus familiares no contaron con un recurso efectivo que les garantizara el ejercicio de sus derechos, lo que dio lugar, entre otros resultados, a la falta de identificacion de los responsables en el tramite seguido en el fuero militar y al no empleo de la diligencia debida para identificar y establecer el paradero de las victimas. Los datos que obran en autos permiten considerar que la investigacion de los sucesos de El MORDAZA adelantada por los tribunales militares fue meramente formal. 123. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que, ante toda violacion de derechos protegidos por la Convencion, el deber de investigar debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber juridico propio y no como una simple gestion de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la victima o de sus familiares o de la aportacion privada de elementos probatorios, sin que la autoridad publica busque efectivamente la verdad. 55 124. Este mismo criterio ha sido sostenido por el Comite de Derechos Humanos de Naciones Unidas en diversas oportunidades, en las cuales ha senalado que el Estado Parte tiene el deber de investigar a fondo las presuntas violaciones de derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas de personas y las violaciones del derecho a la MORDAZA, y de encausar penalmente, juzgar y castigar a quienes MORDAZA considerados responsables de esas violaciones. Este deber es aplicable a fortiori en los casos en que los autores de esas violaciones han sido identificados.56 125. Por lo que respecta a la afirmacion sobre la parcialidad y dependencia de la justicia militar, es razonable considerar que los funcionarios del fuero militar que actuaron en el MORDAZA encaminado a investigar los sucesos de El MORDAZA carecian de la imparcialidad e independencia requeridas por el articulo 8.1 de la Conven-

cion para investigar los hechos de una manera eficaz y exhaustiva y sancionar a los responsables por los mismos. 126. Como ha quedado establecido (supra parr. 59.n), los tribunales que conocieron los hechos relacionados con dichos sucesos "constituyen un alto Organismo de los Institutos Armados"57 y los militares que integraban dichos tribunales eran, a su vez, miembros de las fuerzas armadas en servicio activo, requisito para formar parte de los tribunales militares. Por tanto, estaban incapacitados para rendir un dictamen independiente e imparcial. 127. En otro orden de ideas, la Corte observa que, desde la fecha de la debelacion del motin en el penal El MORDAZA, los familiares de los senores MORDAZA MORDAZA Ugarte y MORDAZA MORDAZA Ugarte MORDAZA desconocen la suerte que estos han corrido y no han contado con un recurso efectivo para investigar los hechos, identificar y sancionar a los posibles responsables de estos. 128. La Corte ha dicho que "el articulo 8.1 de la Convencion debe interpretarse de manera amplia de modo que dicha interpretacion se apoye tanto en el texto literal de esa MORDAZA como en su espiritu"58 . Interpretado de esa manera, el mencionado texto comprende tambien el derecho de los familiares de la victima a las garantias judiciales, por cuanto "todo acto de desaparicion forzada sustrae a la victima de la proteccion de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia" (Declaracion de Naciones Unidas sobre la Proteccion de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas articulo 1.2). 59 129. Este Tribunal tambien ha senalado que: del articulo 8 de la Convencion se desprende que las victimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oidos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparacion. 60 130. En consecuencia, el articulo 8.1 de la Convencion Americana, en conexion con el articulo 25.1 de la misma, confiere a los familiares de las victimas el derecho a que la desaparicion y muerte de estas ultimas MORDAZA efectivamente investigadas por las autoridades del Estado; se siga un MORDAZA contra los responsables de estos ilicitos; en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los danos y perjuicios que dichos familiares han sufrido. Ninguno de estos derechos fue garantizado en el presente caso a los familiares de los senores MORDAZA Ugarte y Ugarte Rivera. 131. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violo, tanto en perjuicio de MORDAZA MORDAZA Ugarte y

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cfr. Caso Villagran MORDAZA y otros, supra nota 10, parr. 237; Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C. No. 56, parr. 121; Caso MORDAZA Petruzzi y otros, supra nota 8, parr. 184; Caso MORDAZA MORDAZA, supra nota 11, parr. 83; Caso MORDAZA MORDAZA y otros, supra nota 8, parr. 164; Caso MORDAZA, supra nota 10, parr. 102; y Caso MORDAZA Rosero, supra nota 9, parr. 65. Caso Villagran MORDAZA y otros, supra nota 10, parr. 226; Caso Godinez MORDAZA, supra nota 9, parr. 188; y Caso MORDAZA MORDAZA, supra nota 9, parr. 177. Naciones Unidas. Comite de Derechos Humanos. Arhuacos v. Colombia, parr. 8.8, 19 de agosto, 1997, CCPR/C/60/D/612/1995; y Naciones Unidas. Comite de Derechos Humanos. MORDAZA v. Colombia, parr. 8.6, 13 de noviembre, 1995, CCPR/C/55/D/563/1993. Decreto-Ley No. 23.201, Ley Organica de Justicia Militar, Titulo Preliminar I. Caso MORDAZA, supra nota 10, parr. 96. Caso MORDAZA, supra nota 10, parr. 97 Caso Villagran MORDAZA y otros, supra nota 10, parr. 227.

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