Norma Legal Oficial del día 14 de noviembre del año 2002 (14/11/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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SEPARATA ESPECIAL

MORDAZA, jueves 14 de noviembre de 2002

conociera el paradero de los desaparecidos, los tribunales peruanos se limitaron a establecer la legalidad de la detencion e hicieron a un lado su obligacion de determinar el paradero de las victimas, que era el objetivo especifico del recurso promovido por la senora Ugarte Rivera; c) el articulo 7.6 de la Convencion garantiza el acceso a este MORDAZA de recursos para proteger el derecho a la MORDAZA personal y el articulo 27.2 de la Convencion, relativo a la suspension de garantias en estados de emergencia, excluye la posibilidad de dejar sin efecto "las garantias judiciales indispensables" para la proteccion de los derechos inderogables, entre las que se encuentran las acciones de habeas MORDAZA y de amparo; d) en lo que se refiere a las limitaciones al acceso a un recurso sencillo y rapido, el caso de MORDAZA MORDAZA Ugarte y MORDAZA MORDAZA Ugarte MORDAZA ofrece una situacion identica a la del caso MORDAZA MORDAZA y otros. En este, la Corte senalo que el Estado habia violado "los articulos 7.6 y 27.2 de la Convencion en virtud de la aplicacion de los Decretos Supremos No. 012-86-IN y No. 006-86-JUS de 2 y 6 [rectius 19] de junio de 1986, que declararon el estado de emergencia en las provincias de MORDAZA y del Callao y MORDAZA Militar Restringida en tres penales, entre ellos el de San MORDAZA Bautista". Al respecto, la Corte senalo que si bien dichos decretos no suspendieron de manera expresa la accion o recurso de habeas corpus[...], de hecho, el cumplimiento que se dio a ambos decretos produjo la ineficacia del citado instrumento tutelar, y por tanto, su suspension en perjuicio de las presuntas victimas. El habeas MORDAZA era el procedimiento idoneo para que la autoridad judicial pudiese investigar y conocer el paradero de las tres personas a que se refiere este caso44 ; y e) la Corte debe declarar, en este caso, que el Estado es responsable de la violacion de los articulos 7.6, 25.1 y 27.2 de la Convencion. 94.Por su parte, el Estado alego que: a) el habeas MORDAZA, tal como esta concebido en las diversas legislaciones, "regula los casos de DETENCION ARBITRARIA a la que en forma alguna podian acogerse los [senores MORDAZA Ugarte y Ugarte Rivera]", puesto que se han precisado en la investigacion correspondiente los motivos de su detencion y habia un mandato judicial para proceder a su reclusion, por lo que las calificaciones de orden jurisdiccional, en estos casos, resultaron adecuadas al MORDAZA legal; y b) al no haberse ejercitado en el presente caso, por parte de los familiares de los ciudadanos MORDAZA Ugarte y Ugarte MORDAZA, los procedimientos de declaracion de muerte presunta o declaracion legal de muerte, o no haberse dispuesto la apertura de la sucesion legal para el ejercicio de las acciones resarcitorias que reconoce el ordenamiento legal peruano, no se ha agotado la via interna, lo que determina la falta de competencia de la Corte. 95.El articulo 25.1 de la Convencion Americana dispone que: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rapido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucion, la ley o la presente Convencion, aun cuando tal violacion sea cometida por personas que actuen en ejercicio de sus funciones oficiales. 96.El articulo 7.6 de la Convencion Americana determina que: Toda persona privada de MORDAZA tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que

este decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detencion y ordene su MORDAZA si el arresto o la detencion fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes preven que toda persona que se MORDAZA amenazada de ser privada de su MORDAZA tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podran interponerse por si o por otra persona. 97.Por su parte, el articulo 27 de la Convencion establece que: 1. En caso de MORDAZA, de peligro publico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, este podra adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situacion, suspendan las obligaciones contraidas en virtud de esta Convencion, siempre que tales disposiciones no MORDAZA incompatibles con las demas obligaciones que les impone el derecho internacional y no entranen discriminacion alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religion u origen social. 2. La disposicion precedente no autoriza la suspension de los derechos determinados en los siguientes articulos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Juridica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibicion de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religion); 17 (Proteccion a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Nino); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Politicos), ni de las garantias judiciales indispensables para la proteccion de tales derechos. 98.Cuando ocurrio el motin en El MORDAZA, en el Peru se aplicaron los Decretos Supremos No. 012-86-IN y No. 006-86 JUS de 2 y 19 de junio de 1986, respectivamente, que declararon prorrogado el estado de emergencia en las Provincias de MORDAZA y del Callao, y establecieron como MORDAZA militar restringida, bajo la jurisdiccion del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, tres establecimientos penales, entre ellos El MORDAZA, mientras durara el estado de emergencia. 99.En lo relativo a la suspension de garantias o declaracion de estados de emergencia en los casos de MORDAZA, peligro publico u otra emergencia, es preciso remitirse al articulo 27 de la Convencion Americana. La Corte ha senalado que si se ha decretado debidamente la suspension de garantias, esta no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario, y que resulta "ilegal toda actuacion de los poderes publicos que desborde aquellos limites que deben estar precisamente senalados en las disposiciones que decretan el estado de excepcion".45 Las limitaciones que se imponen a la actuacion del Estado responden a "la necesidad generica de que en todo estado de excepcion subsistan medios idoneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellos se adecuen razonablemente a las necesidades de la situacion y no excedan de los limites estrictos impuestos por la Convencion o derivados de ella". 46

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Caso Gangaram Panday, supra nota 10, parr. 47. cfr. Caso Godinez MORDAZA, supra nota 9, parr. 143; y Caso MORDAZA MORDAZA, supra nota 9, parr.137. cfr. Caso Godinez MORDAZA, supra nota 9, parr. 144; Caso MORDAZA MORDAZA, supra nota 9, parr. 138. Caso MORDAZA MORDAZA y otros, supra nota 12, parr. 77. El habeas MORDAZA bajo Suspension de Garantias, Opinion Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, parr. 38. Garantias judiciales en estados de emergencia, Opinion Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, parr. 21.

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