Norma Legal Oficial del día 14 de noviembre del año 2002 (14/11/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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SEPARATA ESPECIAL

MORDAZA, jueves 14 de noviembre de 2002

privados arbitrariamente de su MORDAZA por las autoridades peruanas en violacion del articulo 4 de la Convencion.38 72.En consecuencia, la Corte concluye que el Estado violo, en perjuicio de los senores MORDAZA MORDAZA Ugarte y MORDAZA MORDAZA Ugarte MORDAZA, el articulo 4.1 de la Convencion. XI ARTICULO 5.2 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL 73.En cuanto a la violacion del articulo 5.2 de la Convencion, la Comision alego que: a) el Peru es responsable de la desaparicion forzada de MORDAZA MORDAZA Ugarte y MORDAZA MORDAZA Ugarte MORDAZA y, para fundamentar su alegato, se remitio a lo senalado, inter MORDAZA, en la Convencion Interamericana sobre Desaparicion Forzada de Personas, en la Declaracion sobre la Proteccion de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y en lo sostenido por el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas; b) esta plenamente probado que los senores MORDAZA MORDAZA Ugarte y MORDAZA MORDAZA Ugarte MORDAZA se encontraban en el penal El MORDAZA el dia de los hechos, ya que sus nombres figuraban en la lista oficial del penal y sus familiares los habian visitado; c) la senora MORDAZA Ugarte MORDAZA interpuso el 26 de junio de 1986 un recurso de habeas MORDAZA en favor de su hijo y su hermano, recurso que fue objeto de varias instancias y culmino el 28 de octubre de 1986, cuando el Tribunal de Garantias Constitucionales declaro inalterable la resolucion de la Corte Suprema de Justicia que habia sostenido la improcedencia de la accion de habeas corpus; d) los familiares perdieron comunicacion con los senores MORDAZA Ugarte y Ugarte MORDAZA a partir del ingreso de las fuerzas de la MORDAZA y hasta la fecha desconocen su paradero, por lo que actualmente tienen la calidad de desaparecidos. Agrego que, en todo caso, no existio posibilidad alguna de que los reclusos pudieran fugarse; y e) en los alegatos finales relaciona la desaparicion forzada (la cual incluye el trato despiadado de los detenidos, vejamenes y torturas) con la violacion del derecho a la integridad personal. En razon de lo anterior senalo que es pertinente declarar que la desaparicion forzada de los senores MORDAZA Ugarte y Ugarte MORDAZA, por parte de agentes del Estado, MORDAZA el articulo 5.2 de la Convencion Americana. 74.El Estado no se refirio explicitamente al articulo 5.2 de la Convencion, pero menciono que en toda circunstancia se respeto la MORDAZA e integridad fisica de los reclusos que se entregaron, durante y despues del debelamiento. 75.El articulo 5 de la Convencion Americana, dispone que: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fisica, psiquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de MORDAZA sera tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 76.La Corte estima que el hecho de que la violacion del articulo 5.2 de la Convencion no fuese alegada en el escrito de demanda de la Comision no impide que la misma sea examinada por el Tribunal, en razon del MORDAZA general de Derecho iura novit curia, "del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en

el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones juridicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente". 39 77.Como se expuso, la Comision solicito que la Corte declarara que la desaparicion forzada de los senores MORDAZA Ugarte y Ugarte MORDAZA por parte de los agentes del Estado peruano produjo tambien la violacion del articulo 5.2 de la Convencion. Esta Corte observa que efectivamente los senores MORDAZA Ugarte y Ugarte MORDAZA estaban encarcelados en el Pabellon MORDAZA de El MORDAZA y figuraban en la lista oficial del penal, y que luego del motin los familiares no tuvieron conocimiento de su paradero y las autoridades del Estado se negaron a dar informacion sobre este, asi como a establecer la identidad de las personas desaparecidas, a pesar de que estaban bajo su custodia. 78.La Corte manifiesta, como ya lo ha hecho en otro caso, que si bien pudiera entenderse que cuando se priva de la MORDAZA a una persona tambien se lesiona su integridad personal, no es este el sentido [del articulo 5] de la Convencion que se refiere, en esencia, a que nadie debe ser sometido a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que toda persona privada de MORDAZA debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.40 79.En el presente caso no esta demostrado que los senores MORDAZA MORDAZA Ugarte y MORDAZA MORDAZA Ugarte MORDAZA hubiesen sido objeto de malos tratos o que se hubiera lesionado su dignidad por parte de las autoridades peruanas durante el tiempo en que estuvieron detenidas en el penal El Fronton. A identica conclusion llego la Corte en el caso MORDAZA MORDAZA y otros, en el que se alegaron los mismos hechos a los que se refiere la presente sentencia. Resulta MORDAZA que hubo un uso excesivo de la fuerza para sofocar el motin, lo que constituye vulneracion del MORDAZA de proporcionalidad que debe existir entre la situacion que se trata de resolver y los medios que para ello se utilizan (supra parrs. 67, 68 y 70). Sin embargo, de esta desproporcion no se puede inferir que se hubiese practicado tortura o trato cruel, inhumano o degradante, conceptos que poseen contenido juridico propio y que no se deducen en forma necesaria y automatica de la privacion arbitraria de la MORDAZA, aun en circunstancias agravantes como las presentes. 80.En consecuencia, esta Corte considera que no se ha comprobado que el Estado violo, en perjuicio de los senores MORDAZA MORDAZA Ugarte y MORDAZA MORDAZA Ugarte MORDAZA, el articulo 5.2 de la Convencion Americana. XII VIOLACION DEL ARTICULO 7.1 Y 7.5 DERECHO A LA MORDAZA PERSONAL 81.En cuanto a la violacion del articulo 7.1 y 7.5 de la Convencion, la Comision alego que los dias 14 y 15 de febrero de 1986 MORDAZA MORDAZA Ugarte y MORDAZA MORDAZA Ugarte MORDAZA, respectivamente, fueron detenidos por efectivos de la Direccion contra el Terrorismo, sin mediar orden judicial alguna ni haber sido encontrados en flagrante delito, bajo sospecha de haber participado en actos de terrorismo.

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cfr. Caso MORDAZA MORDAZA, supra nota 11, parr. 72; Caso MORDAZA, Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de MORDAZA de 1996. Serie C No. 27, parr. 39; Caso MORDAZA MORDAZA y otros, supra nota 12, parr. 76; y Caso MORDAZA MORDAZA y MORDAZA, supra nota 8, parr. 56. cfr. Caso MORDAZA Petruzzi y otros, supra nota 8, parr. 166; Caso MORDAZA, supra nota 10, parr. 112; Caso Godinez MORDAZA, supra nota 9, parr. 172; y Caso MORDAZA MORDAZA, supra nota 9, parr. 163. Caso MORDAZA MORDAZA y otros, supra nota 12, parr. 86.

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