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El Peruano Sábado 17 de mayo de 2014 523476 similares, y, que sea enviado para prestar servicios en el territorio del otro Estado por un período no mayor de doce meses, continuará sujeto a Ia legislación del Estado de origen. Este período será susceptible de ser prorrogado por una sola vez, en supuestos especiales, siempre que la Autoridad Competente del otro Estado lo autorice en forma expresa. La califi cación de la naturaleza del trabajo la determinará el Estado donde se va a realizar la labor. b) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo y el personal de tránsito de las empresas de transporte terrestre, que desempeñe su actividad en el territorio de ambos Estados, estará sujeto a la legislación del Estado en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa. En caso que dicho personal resida en el territorio del otro Estado, estará sujeto a la legislación de dicho Estado. c) El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de un buque, estará sometido a la legislación del Estado cuya bandera enarbole la nave. No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o por una persona que tenga su domicilio en el territorio del otro Estado, deberá quedar sometido a la legislación de este último Estado, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación. d) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a Ia legislación del Estado Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto. e) Las disposiciones sobre Seguridad Social de las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplornáticas, del 18 de Abril de 1961 y sobre Relaciones Consulares, del 24 de Abril de 1963, seguirán aplicándose no obstante cualquier disposición del presente Convenio. f) Los funcionarios públicos de un Estado, distintos a los que se refi ere el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio del otro Estado, quedarán sometidos a la legislación del Estado a la que pertenece la Administración de la que dependen. g) La contratación del personal al servicio de las Misiones Diplomáticas, de las Ofi cinas Consulares y de los Organismos Internacionales de cada uno de los Estados, se regirá por la legislación de cada Estado. h) El literal g) se aplicará igualmente al personal contratado en el Estado receptor para el servicio personal de un individuo regido por cualquiera de las Convenciones a que se refi eren los literales e) y f). i) Las personas enviadas por uno de los Estados en misiones ofi ciales de cooperación al territorio del otro Estado, quedarán sometidas a la legislación del Estado que las envía, salvo que en los Acuerdos de Cooperación que se suscriban por los Estados se disponga otra cosa, 2.- Las Autoridades Competentes o Delegadas de ambos Estados Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer otras excepciones en interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores. TÍTULO III CAPÍTULO 1 APLICACION DE LA LEGISLACION URUGUAYA Artículo 8º REGIMEN DE PRESTACIONES 1.- Los trabajadores afi liados a una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, en Uruguay, fi nanciarán sus prestaciones con el importe acumulado en su cuenta de capitalización individual. 2.- Las prestaciones otorgadas por el régimen de capitalización, se adicionarán a las prestaciones a cargo del régimen de solidaridad, cuando el trabajador reúna los requisitos establecidos por la legislación vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de períodos de seguro. CAPÍTULO 2 APLICACION DE LA LEGISLACION PERUANA Artículo 9º A. SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES 1. - Los afi liados a una Administradora Privada de Fondos de Pensiones del Perú fi nanciarán sus pensiones con el saldo acumulado en su cuenta individual de capitalización que, de ser el caso, incluye el Bono de Reconocimiento, con las particularidades aplicables al modelo de administración de riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. Cuando éste fuere insufi ciente para fi nanciar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión garantizada por el Estado, se podrá verifi car, de conformidad con la normatividad legal vigente, el acceso a dicho benefi cio, totalizando los periodos computables de acuerdo con el artículo 11º, determinando el monto de la pensión de acuerdo con la que rige en la República del Perú y de manera proporcional al tiempo efectivamente aportado en dicho país. 2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales peruanas para pensionarse anticipadamente en el Sistema de Capitalización Individual, se considerarán las remuneraciones afectas a aportes que se hayan recibido en ambos países contratantes, conforme lo establezca la regulación interna en la República del Perú. Para el cálculo de promedio de remuneraciones, se utilizarán los factores de conversión que establezca la Entidad Gestora peruana. 3.- La redención o liquidación del Bono de Reconocimiento se hará efectiva únicamente en los casos que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles para su redención, de conformidad con la ley peruana. 4.- Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, los trabajadores que se encuentren afi liados al sistema previsional basado en la capitalización individual en la República del Perú, podrán cotizar voluntariamente a dicho sistema en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en la República Oriental del Uruguay, sin perjuicio de cumplir, además con la legislación de este último Estado relativa a la obligación de cotizar. B. SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES 1.- Las prestaciones que otorga la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) son: pensión de jubilación, de invalidez, de sobrevivencia, esta última comprende viudez, orfandad y ascendiente. 2.- La Entidad Gestora determinará el valor de la Prestación como si todos los periodos de seguro hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para efectos del pago del benefi cio, calculará la parte de su cargo en base a la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos de seguro exigidos por la legislación peruana. Las prestaciones se fi nanciarán de acuerdo a la normativa vigente y aplicable a cada régimen de pensiones. TÍTULO IV DISPOSICIONES RELATIVAS A PRESTACIONES CAPÍTULO 1 TOTALIZACION Artículo 10º TOTALIZACION DE PERIODOS DE COTIZACION 1.- Cuando la legislación de un Estado Contratante exija el cumplimiento de determinados períodos de cotización para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones médico sanitarias, por vejez, invalidez o sobrevivencia previstas en el Convenio, los períodos cumplidos según la legislación del otro Estado Contratante, se sumarán a los períodos de cotización cumplidos con arreglo a la legislación del primer Estado Contratante, siempre que no se superpongan. 2.- En caso que existan períodos de cotización simultáneos, cada Estado computará exclusivamente los registrados en ella. 3.- El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por las disposiciones legales del Estado Contratante en la cual fueron prestados los servicios respectivos. CAPÍTULO 2 DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES Artículo 11º DETERMINACION DEL DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES 1.- Cada Entidad Gestora determinará con arreglo a su legislación y teniendo en cuenta la totalización