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El Peruano Sábado 17 de mayo de 2014 523477 de períodos, si el interesado cumple las condiciones requeridas para obtener la prestación. 2.- En caso afi rmativo, determinará el importe de la prestación a que el interesado tendría derecho y fi jará el mismo en proporción a los períodos cumplidos exclusivamente bajo dicha legislación respecto de la suma de los períodos de cotización cumplidos en ambos Estados. Artículo 12º CONDICIONES ESPECIFICAS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Si la legislación de un Estado Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este Capítulo, a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación del otro Estado, o en su defecto, cuando reciba una prestación de ese Estado causada por el propio benefi ciario. Artículo 13º COMPUTO DE PERIODOS DE COTIZACION EN REGIMENES ESPECIALES O BONIFICADOS 1.- Si la legislación de uno de los Estados condiciona el derecho o la concesión de determinados benefi cios al cumplimiento de perÍodos de seguro en una actividad sometida a un Régimen Especial o Bonifi cado, en una actividad o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación del otro Estado, solo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o benefi cios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de este, en la misma actividad o, en su caso, en una tarea de características similares. 2.- Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para benefi ciarse de una prestación de un Régimen Especial o Bonifi cado, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial o Bonifi cado en el que el interesado pudiera acreditar su derecho. Artículo 14º CONDICIONES Y DERECHO DE OPCION 1.- El derecho a prestaciones de quienes, teniendo en cuenta la totalización del período de cotización, no cumplan al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de ambos Estados Contratantes, se determinará con arreglo a las disposiciones de cada una de ellas a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones. 2.- Los interesados podrán optar porque los derechos les sean reconocidos conforme con las reglas del párrafo anterior o separadamente, de acuerdo con las disposiciones legales de un Estado Contratante, con independencia de los períodos de cotización en el otro Estado. 3.- El interesado debida y previamente informado al respecto, podrá renunciar a la aplicación de las disposiciones del Convenio sobre totalización y prorrata. En este caso, las prestaciones se determinarán separadamente por la Entidad Gestora, según su respectiva legislación, independientemente de los períodos de cotización cumplidos en el otro Estado. Artículo 15º PRESTACIONES POR FALLECIMIENTO 1.- La determinación de la calidad del causahabitante estará a cargo de cada Entidad Gestora, de acuerdo con la legislación de cada Estado. 2.- Si el derecho o la cuantía de la prestación dependiera de la totalización de los periodos de cotización acreditados en ambos Estados, el haber de la misma será determinado y pagado a prorrata por las Entidades Gestoras de cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11. Si en tal supuesto el solicitante no tuviera derecho a la prestación en uno de los Estados, la Entidad Gestora del otro Estado solo abonará el importe proporcional que resulte de relacionar el período que hubiere computado con el totalizado. Artículo 16º PAGOS POR SEPELIO 1.- Las prestaciones por sepelio se regirán por la legislación que fuere aplicable en la fecha de fallecimiento del causante. El reconocimiento y cálculo de la prestación podrá realizarse totalizando si fuera necesario los períodos de cotización cumplidos en el otro Estado. 2.- En los casos que se tuviera derecho a la prestación por aplicación de las Legislaciones de ambos Estados Contratantes, el reconocimiento de aquél se regulará por la legislación del Estado en cuyo territorio falleciera el causante. 3.- Si la residencia fuera en un tercer país, la legislación aplicable en el caso de que tuviera derecho a la prestación en ambos Estados Contratantes, será la del Estado donde registró el último período de cotización. Artículo 17º ACTUALIZACION DE PRESTACIONES 1.- Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del presente Capítulo se actualizarán con la misma periodicidad y, salvo en el caso regulado en el párrafo siguiente, en idéntica cuantía que las previstas en la legislación del respectivo Estado Contratante. 2.- Cuando por efecto de la actualización, la cuantía de la prestación a que se refi ere el artículo 11 sea inferior a la de la prestación mínima establecida por la legislación del Estado que reconoció aquella, dicho mínimo servirá de base para la determinación de la prestación defi nitiva. CAPÍTULO 5 DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD Artículo 18º 1.- Para la determinación de la invalidez o la disminución de la capacidad de trabajo a efectos de la determinación del derecho a las pensiones de invalidez, las Entidades Gestoras de cada uno de los Estados Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con su propia legislación. 2.- A efectos de lo dispuesto en el numeral anterior, la Entidad Gestora de un Estado Contratante deberá enviar a la Entidad Gestora del otro Estado Contratante, a petición de esta y gratuitamente, los informes médicos y documentos con respecto a la invalidez del interesado que obren en su poder. 3.- En caso que la Entidad Gestora de un Estado Contratante estime necesario que se realicen exámenes médicos correspondientes a una persona que se encuentre en el territorio del otro Estado Contratante y si esos exámenes son de su exclusivo interés, la Entidad Gestora del segundo Estado Contratante a petición de la entidad Gestora del primer Estado Contratante deberá efectuar arreglos para la realización del examen. El costo correspondiente a dichos exámenes será asumido por la entidad Gestora del Estado Contratante que efectúe la solicitud. Al recibir un comprobante de pago detallado de los gastos realizados, la Entidad Gestora del primer Estado Contratante deberá reembolsar sin demora a la Entidad Gestora del otro Estado Contratante las sumas adeudadas como consecuencia de la aplicación de los numerales precedentes. 4.- El Acuerdo Administrativo pare la aplicación del presente Convenio determinará la forma que la Entidad Gestora de cada Estado Contratante utilizará para el reembolso de los exámenes adicionales. CAPÍTULO 6 PRESTACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Artículo 19º Toda prestación derivada de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional será de cargo exclusivo de Ia Entidad Gestora competente del Estado Contratante en Ia que la persona protegida se hallare asegurada en la fecha de producirse el accidente o declararse la enfermedad profesional, de conformidad con la legislación de cada Estado.