Norma Legal Oficial del día 20 de febrero del año 2016 (20/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Sábado 20 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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reside en el Perú es prevalente a la designación de un/a adoptante extranjero/a que reside fuera del Perú. d) Principio de Subsidiariedad1: Significa que los Estados partes del Convenio reconocen que un niño debe ser criado por su familia de origen o su familia amplia siempre que sea posible. Si esto no es posible o viable, deberán ser consideradas otras formas de cuidado familiar permanente dentro del país de origen. Solamente después de que haya sido dada la debida consideración a las soluciones nacionales debe considerarse la adopción internacional, y solamente si responde al interés superior del niño. La adopción internacional obedece al interés superior del niño si proporciona una familia permanente que le dé afecto al niño que necesita un hogar. La adopción internacional es una de las varias opciones de cuidado que puede estar disponible para los niños que necesitan una familia. 5.3 Estándares establecidos por la Guía de Buenas Prácticas de Organismos Acreditados2 de cooperación y apoyo en materia de adopción internacional: i. El rol principal de los Organismos Acreditados es actuar como intermediarios en el procedimiento de adopción: son el nexo concreto entre los futuros padres adoptivos, las Autoridades Centrales y otras Autoridades en el Estado de recepción y el Estado de origen. ii. Al desempeñar su función primordial, el Organismo Acreditado debe mantenerse concentrado en el principal objetivo de todos los actores involucrados en la adopción internacional: defender los derechos del niño, promover sus intereses y mejorar sus condiciones de vida. El Organismo Acreditado debe ser consciente del carácter subsidiario de la adopción internacional. iii. Cualquier organismo de adopción tiene responsabilidades éticas, legales y administrativas. Debe cumplir con las leyes, las regulaciones y las políticas del Estado de recepción y del Estado de origen. 5.4 La reserva y confidencialidad: La protección de los datos personales está referida a la reserva y confidencialidad garantizada por autoridades, especialistas y representantes de organismos acreditados, involucrados en el proceso de adopción, respecto de la información de los adoptantes y de los niños, niñas y adolescentes (expediente con información legal, médica, psicológica y social) en aplicación de la normativa vigente. La información de las adopciones es reservada. Sin perjuicio de ello y por transparencia los resultados de las designaciones aprobadas por el Consejo de Adopciones, se pondrán de conocimiento público en la página web del sector sin mención de los nombres de los adoptantes y de los niños, niñas o adolescentes. VI. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS:

el literal j) del artículo 71 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables3. La vigencia de las renovaciones es de dos (02) años contados desde la fecha de aprobación correspondiente. Aquella resolución que deniega la autorización o su renovación puede ser impugnada en la forma y plazos establecidos en la Ley. 6.2 Las Extinciones: a) Las Autorizaciones se extinguen a los dos (02) años después de haber sido expedidas, siempre y cuando los Organismos Acreditados no hubieren solicitado su renovación. b) Las Renovaciones se extinguen a los dos (2) años de expedidas siempre y cuando los Organismos Acreditados no hubieren solicitado las mismas. c) Por Revocación de la Acreditación y/o Autorización efectuada por la respectiva Autoridad Central. d) Si el organismo acreditado deja de funcionar o, si los elementos constitutivos de su personería jurídica se modifican. e) La determinación de alguna inobservancia de lo pactado en el Convenio de La Haya en materia de adopción internacional de 1993, de lo estipulado en Tratados Bilaterales sobre Adopción, o de las disposiciones de la presente Directiva y legislación peruana vigente. Las Autoridades Centrales del país de origen del niño, niña y adolescente y de destino de los adoptantes meritúan si tal incumplimiento contraviene lo previsto en los artículos del 09 al 12 del Convenio de la Haya (1993)4. 6.3 Reconocimiento del Representante: 6.3.1 La vigencia del Certificado de Reconocimiento es válida por el plazo de vigencia establecido en el poder y mientras la autorización esté vigente. Salvo que el representado revoque los poderes que otorgó o la Dirección General de Adopciones actúe con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva. 6.3.2 El otorgamiento de la Constancia o Certificado de Reconocimiento no enerva la posibilidad que, de

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6.1 Las Autorizaciones y Renovaciones: La Dirección General de Adopciones conocerá y resolverá las solicitudes de autorizaciones y renovaciones así como otros asuntos relacionados a esta competencia. Para ello, coordinará lo pertinente con sus Direcciones de Línea, pudiendo requerir también el criterio técnico de la Autoridad Central respectiva, cuando las circunstancias así lo demanden. En ningún caso se otorgarán autorizaciones o renovaciones en caso se verifique alguno de los supuestos contenidos en el numeral 6.3.3, respecto de los cuales se ha adoptado alguna medida contenida en el citado numeral de la presente Directiva. 6.1.1 Las Autorizaciones: Son intransferibles, aún si el Organismo Acreditado deja de funcionar o la identidad legal se modifica, en cuyo caso será la Autoridad Central que autorizó al organismo la que debe pronunciarse en lo correspondiente a la derivación de las familias, previa coordinación con las mismas, a otro Organismo Autorizado por la Dirección General de Adopciones, para que las represente y asuma los procedimientos pendientes. La Vigencia de la Autorización es de dos (02) años contados desde la fecha de aprobación correspondiente. 6.1.2 Las Renovaciones: La renovación de las autorizaciones se otorga únicamente, si es que los organismos hubieran cumplido con presentar correcta y oportunamente los informes post adoptivos y no cuenten con faltas sancionadas de acuerdo a lo establecido según
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Guía N° 1 de Buenas Prácticas para la puesta en práctica y el funcionamiento del Convenio de la Haya de 1993 sobre Adopción Internacional. Numeral 2.1.1. del Capítulo 2 "Principios Generales del Convenio". Acreditación y Organismos Acreditados para la adopción ­ Principios Generales y Guía de Buenas Prácticas - Guía Nº 2 en virtud del Convenio de la Haya del 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y la cooperación de Adopción Internacional. 2013. j) Proponer al Director General de Adopciones las sanciones a los organismos acreditados que incumplan con el seguimiento y control post adoptivo, de acuerdo a la normatividad vigente. Artículo 9.- Las Autoridades Centrales tomarán, ya sea directamente o con la cooperación de Autoridades públicas o de otros organismos debidamente acreditados en su Estado, todas las medidas apropiadas, en especial para: a) reunir, conservar e intercambiar información relativa a la situación del niño y de los futuros padres adoptivos en la medida necesaria para realizar la adopción; b) facilitar, seguir y activar el procedimiento de adopción; c) promover, en sus respectivos Estados, el desarrollo de servicios de asesoramiento en materia de adopción y para el seguimiento de las adopciones; d) intercambiar informes generales de evaluación sobre las experiencias en materia de adopción internacional. e) responder, en la medida en que lo permita la ley de su Estado, a las solicitudes de información motivadas respecto a una situación particular de adopción formuladas por otras Autoridades centrales o por autoridades públicas. Artículo 10.- Sólo pueden obtener y conservar la acreditación los organismos que demuestren su aptitud para cumplir correctamente las funciones que pudieran confiárseles. Artículo 11.- Un organismo acreditado debe: a) perseguir únicamente fines no lucrativos, en las condiciones y dentro de los límites fijados por las autoridades competentes del Estado que lo haya acreditado; b) ser dirigido y administrado por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación o experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional; y c) estar sometido al control de las autoridades competentes de dicho Estado en cuanto a su composición, funcionamiento y situación financiera. Artículo 12.- Un organismo acreditado en un Estado contratante solo podrá actuar en otro Estado contratante si ha sido autorizado por las autoridades competentes de ambos Estados.

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