Norma Legal Oficial del día 29 de abril del año 2016 (29/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 165

El Peruano / Viernes 29 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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MAJES - CAYLLOMA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (Expediente Nº 00533-2016-008) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución Nº 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, de fecha 13 de abril de 2016, emitida por dicho órgano electoral, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Con fecha 11 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Arequipa 1 (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE), entre otras, el Acta Electoral Nº 007500-45T (elección congresal) con su respectivo cargo de entrega en donde figura que dicha acta electoral ha sido observada por presentar ilegibilidad en las votaciones de las organizaciones políticas Partido Político Orden y Perú Posible y en las votaciones preferenciales del candidato Nº 3, de Acción Popular; Nº 2, Nº 5 y Nº 6, de la Alianza para el Progreso del Perú, Nº 3, de Perú Posible, y Nº 3 y Nº 6, de El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, así como por contener error material (fojas 12 y 13). Mediante Resolución Nº 1-2016-JEE-AREQUIPA1/ JNE, de fecha 13 de abril de 2016, el JEE, luego de realizar el respectivo cotejo, a fin de levantar las mencionadas observaciones, resolvió considerar como el total de votos obtenidos por el Partido Político Orden, la cifra 1; como el total de votos obtenidos por la organización política Perú Posible, la cifra 1; como el total de votos preferenciales a favor del candidato Nº 3 de la organización política Perú Posible, la cifra 1; como el total de votos preferenciales a favor del candidato Nº 3 de la organización política Acción Popular, la cifra 1; como el total de votos preferenciales a favor de los candidatos Nº 2, Nº 5 y Nº 6 de la Alianza para el progreso del Perú, las cifras 1, 1 y 1, respectivamente; como el total de votos preferenciales a favor del candidato Nº 3 y Nº 6 de El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, las cifras 1 y 1, respectivamente. Finalmente, precisa que luego de haber levantado la observación de ilegibilidad, también se levantó la consistente en error material. Con fecha 17 de abril de 2016, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE y alega que, mediante el cotejo o integración, no se puede modificar la votación consignada, sino completar la información que falte. Así, si según el acta electoral observada el total de votos emitidos para Perú Posible es 4 y para el Partido Político Orden es 4, la sumatoria sería 274, por lo que al ser el total de ciudadanos que votaron 268, dicha acta deviene en nula. Asimismo, con relación al cotejo, señala que se establece subjetivamente una votación ideal, que no corresponde a la realidad objetiva, dado que no materializa la voluntad popular, por lo que debe preferirse a declarar la nulidad del acta y no integrar. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la citada ley precisa que la interpretación de la citada norma se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El literal n del citado artículo y los artículos 12 y 16 de la mencionada norma señalan que, ante estos casos,

el JEE resolverá en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, para tal efecto, realizará el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar correspondiente al JEE y, de ser necesario, con el del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. 3. En el presente caso, el recurrente alega que el JEE vulneró la manifestación de voluntad de los ciudadanos habilitados para sufragar en la Mesa de Sufragio Nº 007500, debido a que aplicó el cotejo y reemplazó los valores de las votaciones, a fin de levantar las observaciones efectuadas por la ODPE en el Acta Electoral Nº 007500-45-T, cuando dicho mecanismo solo puede ser utilizado para integrar. Por lo tanto, debido a que los valores de las votaciones que corresponden a las organizaciones políticas Partido Político Orden y Perú Posible es 4, la sumatoria de los votos sería 278, es decir, un valor superior al total de ciudadanos que votaron, por lo que el acta electoral observada deviene en nula. 4. Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), los Jurados Electorales Especiales deben resolver la observación de ilegibilidad, previo cotejo, a fin de aclarar los datos en los casilleros correspondientes a las votaciones observadas. En tal sentido, siendo que el JEE, a efectos de resolver dicha observación, aplicó el referido cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE y al JEE, advirtió que el total de votos de las organizaciones políticas Partido Político Orden y Perú Posible era 1, el cual es un valor que coincide con el consignado en el ejemplar correspondiente al JNE. 5. De este modo, teniendo en cuenta que, como consecuencia de consignar dichos valores en el acta electoral observada, la sumatoria del total de los votos emitidos es 268. Dicha cifra, además de coincidir con el total de ciudadanos que votaron, es menor al total de electores hábiles, por lo que el acta electoral observada no puede devenir en nula. 6. Por otro lado, resulta pertinente recordar que mediante Resolución Nº 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de organizaciones políticas cuyas candidaturas han sido retiradas, tal como es el caso, entre otras, de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, situación ante la cual se declararía no solo la nulidad de la votación de la propia organización política, sino también de las votaciones preferenciales que hayan obtenido sus candidatos. 7. De este modo, teniendo en cuenta que en el acta electoral observada se aprecia que para la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP (total de votos como 2, voto preferencial de los candidatos Nº 1, Nº 2 y Nº 5 como 1) se han consignado votaciones, pese a que dicha candidatura fue retirada, corresponde, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, integrar la resolución impugnada y disponer que se anulen las citadas votaciones obtenidas, que se considere en su lugar la cifra 0 y se adicione 2 votos a los nulos, cuya cifra establecida originalmente era 58. 8. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y CONFIRMAR la Resolución Nº 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, de fecha 13 de abril de 2016, emitida por dicho órgano electoral, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

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