Norma Legal Oficial del día 29 de abril del año 2016 (29/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 173

El Peruano / Viernes 29 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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CONSIDERAR en su lugar la cifra 0 como la votación obtenida y la cifra 60 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1374075-5 RESOLUCIÓN Nº 0457-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00557 DEAN VALDIVIA - ISLAY - AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (Expediente Nº 00357-2016-008) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución Nº 1-2016-JEE-AREQUIPA 1/ JNE, del 15 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 008000-39-I, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Con fecha 11 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Arequipa 1 (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE), entre otras, el Acta Electoral Nº 008000-39-I (elección congresal) con su respectivo cargo de entrega, en donde figura que dicha acta electoral ha sido observada por presentar error material tipo BKG1 (fojas 12 y 13). Mediante Resolución Nº 1-2016-JEE-AREQUIPA1/ JNE, de fecha 15 de abril de 2016, el JEE, luego de realizar el cotejo, a fin de levantar las mencionadas observaciones, resolvió considerar como el total de votos obtenidos por la organización política Partido Político Orden, la cifra 0; anular la votación preferencial de todos sus candidatos, y considerar en su lugar la cifra 0; y considerar como el total de votos impugnados la cifra 0. El 18 de abril de 2016, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE. En esa medida, alega que al haber obtenido la organización política Partido Político Orden 1 voto preferencial, se demuestra que tiene un voto a su favor como organización política, no obstante, este no fue consignado, y al haber sido omitido en el cómputo, la sumatoria de los votos, en realidad, ascendería a 248, esto es, a un valor mayor al total de ciudadanos que votaron, por lo que el acta observada deviene en nula. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean

reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la citada ley precisa que la interpretación de la norma citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El literal n, del citado artículo y los artículos 12 y 16 de la mencionada norma señalan que, ante estos casos, el JEE resolverá en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, para tal efecto realizará el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar correspondiente al JEE y, de ser necesario, con el del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. 3. En el presente caso, el recurrente alega que el JEE no consideró la votación de la agrupación política Partido Político Orden, que obtuvo 1 voto preferencial, por lo que la sumatoria de las votaciones obtenidas sería 248 y no 247, por ende, al existir más votos que votantes, el acta electoral observada deviene en nula. 4. Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo señalado en el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución Nº 03312015-JNE (en adelante, Reglamento), respecto al caso en que el acta electoral en la cual la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se ha establecido que se debe proceder a la anulación de la votación preferencial de dicho candidato. En tal sentido, siendo que el JEE, en aplicación de la citada norma, consideró como el total de votos de Partido Político Orden la cifra 0, anuló la votación preferencial del candidato Nº 1 de la citada organización política y consignó en su lugar la cifra 0. Asimismo, cabe mencionar que, con relación a este extremo, las tres actas electorales coinciden. 5. Por otro lado, corresponde recordar que mediante Resolución Nº 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de organizaciones políticas cuyas candidaturas han sido retiradas, tal es el caso, entre otras, de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, situación ante la cual se declararía no solo la nulidad de la votación de la propia organización política, sino también de las votaciones preferenciales que hayan obtenido sus candidatos. 6. De este modo, teniendo en cuenta que en el acta electoral observada se aprecia que para la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP (total de votos como 1 y voto preferencial de los candidatos Nº 1 y Nº 2 como 1) se han consignado votaciones, pese a que dicha candidatura fue retirada, corresponde, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, integrar la resolución impugnada y disponer que se anulen las citadas votaciones obtenidas, se considere en su lugar la cifra 0 y se adicione 1 voto a los nulos, cuya cifra establecida originalmente era 48. 7. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, de la organización política Alianza para el Progreso del Perú y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 1-2016-JEE-AREQUIPA 1/JNE, del 15 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 00800039-I, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución Nº 1-2016-JEE-AREQUIPA 1/JNE, del 15 de abril de 2016, y, en consecuencia, ANULAR la votación obtenida por la

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