Norma Legal Oficial del día 29 de abril del año 2016 (29/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 170

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ANTECEDENTES

NORMAS LEGALES

Viernes 29 de abril de 2016 /

El Peruano

Con fecha 11 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de Congresistas de la República, entre ellas, el Acta Electoral Nº 005573-40-J correspondiente al distrito de Miraflores, provincia y departamento de Arequipa. La citada acta electoral fue observada debido a que la votación preferencial de un candidato es mayor que la de los votos de su organización política y la suma total de los votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación que esta obtuvo. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el que le pertenece, a través de la Resolución Nº 1-2016-JEE-AREQUIPA1/ JNE, del 13 de abril de 2016 (fojas 10), en aplicación del artículo 15.5 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, consideró como el total de votos obtenidos por la organización política Partido Humanista Peruano la cifra cero y anuló la votación preferencial de todos los candidatos de dicha organización. Ante esta situación, el 18 de abril de 2016 (fojas 3 a 5), el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución e indicó que siendo 237 el total de ciudadanos que votaron y la suma de votos 238, se debe declarar nula el acta electoral CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n de la Resolución Nº 0331-2015, que aprobó el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para las Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino 2016, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, se aprecia que el error material del acta electoral radica en que, a pesar de que el partido político Partido Humanista Peruano no obtuvo votación alguna, se consignó la cifra 1 como votación preferencial de su candidato Nº 1. 4. En ese sentido, a efectos de resolver las observaciones que se identificaron precedentemente, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de apreciar las coincidencias y discrepancias. 5. Así, del análisis integral de los tres ejemplares, se aprecia que en todos se consigna la cifra 1 como votación preferencial del candidato Nº 1 del partido político Partido Humanista Peruano, a pesar de que esta organización política no obtuvo votación alguna. En consecuencia, resulta correcto que el JEE haya aplicado el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, que establece que en el acta electoral en la que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, por lo que, en este caso, corresponde que se considere como su votación preferencial la cifra 0. 6. Además, se debe recordar que igualmente Resolución

Nº 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, como precisamente sucede con el partido político Partido Humanista Peruano, lo que determina la nulidad de la votación de la propia organización política y aquellas recaídas en las votaciones preferenciales de sus candidatos. 7. Por último, en el acta electoral, también se aprecia que para la alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP, cuya candidatura también fue retirada, se consignó la cifra 4 como votos válidos, y como votación preferencial la cifra 3 para su candidato Nº 1, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde integrar la resolución impugnada y disponer que se anule la votación obtenida por dicha alianza electoral, así como la preferencial de sus candidatos, se considere la cifra 0 tanto para la votación de la organización política como para los votos preferenciales y se adicione 4 votos a los nulos. Así, se deberá considerar la cifra 42 como el total de votos nulos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 1-2016-JEE-AREQUIPA1/ JNE, del 13 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 005573-40-J, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución Nº 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 13 de abril de 2016, en consecuencia, ANULAR la votación obtenida por la alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP, así como la votación preferencial de su candidato Nº 1, y CONSIDERAR la cifra cero como la votación obtenida en dichos extremos y la cifra 42 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1374075-9

Declaran infundada apelación interpuesta contra la Res. N° 01-2016-JEE AREQUIPA1/ JNE de fecha 14 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1
RESOLUCIÓN Nº 0448-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00548 MIRAFLORES - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (Expediente Nº 00462-2016-008) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular de la organización política Alianza

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