Norma Legal Oficial del día 29 de abril del año 2016 (29/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 171

El Peruano / Viernes 29 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución Nº 1-2016-JEE AREQUIPA1/JNE, de fecha 14 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral Nº 005681-34-M, correspondiente a la elección para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa, sobre la base de que el total de votos emitidos es menor que el total de ciudadanos que votaron. El Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el que le pertenece, a través de la Resolución Nº 1-2016-JEE AREQUIPA1/JNE, del 14 de abril de 2016, declaró válida el acta observada, así también que el total de ciudadanos que votaron es 239. Con fecha 18 de abril de 2016, la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución y solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral observada, ya que los ejemplares de la ODPE y del JEE no generan convicción respecto de su contenido. CONSIDERANDOS

Valenzuela, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE AREQUIPA1/JNE, de fecha 14 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la resolución materia de apelación, ANULAR los votos emitidos a favor del Partido Humanista Peruano y de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional ­ UPP, así como la votación preferencial de todos los candidatos de ambas organizaciones políticas y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos y la cifra 71 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. De la revisión del ejemplar correspondiente al JEE, sección sufragio, apartado "Total de ciudadanos que votaron", se advierte que los miembros de mesa registraron en letras y dígitos la cifra 239. 3. Ahora bien, verificado el ejemplar del acta electoral que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que la cifra descrita en letras y dígitos en el apartado "Total de ciudadanos que votaron" es similar al del ejemplar que corresponde al JEE. En esa medida, el razonamiento seguido por el JEE al momento de resolver la observación advertida ha sido la correcta ya que la cifra 239 concuerda con la sumatoria de los votos a favor de cada una de las organizaciones políticas, los votos blancos y nulos que figuran en forma similar en los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y Jurado Nacional de Elecciones). 4. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a la normativa electoral vigente, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Alianza Para el Progreso del Perú. 5. Finalmente, de autos se advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación al tratamiento de los votos emitidos a favor de las candidaturas que fueron retiradas del presente proceso electoral. Así, en atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para el tratamiento de dichos votos, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor del partido político Partido Humanista Peruano (1 voto) y de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP (2 votos), así como de la votación preferencial de los candidatos Nº 1 (1 voto) y Nº 1 (1 voto) y Nº 2 (1 voto) del citado partido y alianza, respectivamente, y que se considere la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos y la cifra 71 como el total de votos nulos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

Samaniego Monzón Secretario General 1374075-3

Declaran infundadas apelaciones interpuestas contra la Res. N° 1-2016-JEEAREQUIPA1/JNE del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1
RESOLUCIÓN Nº 0456-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00556 DEAN VALDIVIA - ISLAY - AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (Expediente Nº 00359-2016-008) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución Nº 1-2016-JEE-AREQUIPA 1/ JNE, del 15 de abril de 2016, que resolvió la observación formulada al Acta Electoral Nº 007994-34-E, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Con fecha 11 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Arequipa 1 (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE), entre otras, el Acta Electoral Nº 007994-34-E (elección congresal) con su respectivo cargo de entrega, en donde figura que dicha acta electoral ha sido observada por presentar error material tipo GK1 (fojas 22 y 23).

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RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez

G: La votación preferencial de un candidato es mayor al total de ciudadanos que votaron. K: La suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política.

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