Norma Legal Oficial del día 29 de abril del año 2016 (29/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 179

El Peruano / Viernes 29 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

584561

Declaran infundadas apelaciones interpuestas contra la Res. N° 001-2016-JEE LEONCIO PRADO/JNE-EG2016
RESOLUCIÓN Nº 0477-2016-JNE Expediente N° J-2016-00569 RUPA-RUPA - LEONCIO PRADO - HUÁNUCO JEE LEONCIO PRADO (Expediente Nº 00056-2016-023) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de abril dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por José Arturo Dennis Dávila Chumpitazi, personero legal titular de la organización política Peruanos Por el Kambio, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE LEONCIO PRADO/ JNE-EG2016, del 16 de abril de 2016, e integrada por Resolución Nº 002-2016-JEE LEONCIO PRADO/JNEEG2016, del 18 de abril de 2016, ambas emitidas por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Con fecha 12 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de Congresistas de la República, entre ellas, el Acta Electoral Nº 017819-40-B correspondiente al distrito de Rupa-Rupa, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco. La citada acta electoral fue observada debido a que la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política y porque la suma de los votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el perteneciente al JEE, a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE LEONCIO PRADO/JNE-EG2016, del 16 de abril de 2016, declaró lo siguiente: 1. El acta electoral es válida. 2. Anular la votación preferencial de los candidatos Nº 1, Nº 2 y Nº 3 de la organización política Frente Esperanza. 3. Anular la votación preferencial del candidato Nº 1 de la organización política Alianza para el Progreso del Perú. Además, por Resolución Nº 002-2016-JEE LEONCIO PRADO/JNE-EG2016, del 18 de abril de 2016, el JEE integró su primera resolución bajo los siguientes términos: 1. Anular la votación preferencial de los candidatos Nº 1 y Nº 2 de la organización política Perú Posible. 2. Considerar cero como el total de los votos preferenciales de los candidatos Nº 1 y Nº 2 de la organización política Perú Posible. Dicha decisión tuvo como sustento la aplicación del numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para las Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino 2016. Ante esta situación, el 19 de abril de 2016, el personero legal de la organización política Peruanos Por el Kambio interpuso recurso de apelación en contra del pronunciamiento del JEE y solicitó que se revoque la misma en virtud a los siguientes argumentos: - El JEE resolvió sin considerar el número elevado de actas observadas bajo la misma causal ni la presencia de los personeros legales de los diversos partidos políticos participantes.

- Respecto al partido político Frente Esperanza, el voto preferencial del candidato Nº 1 obtuvo 9 votos, el candidato Nº 2 obtuvo 8 votos, el candidato Nº 3 obtuvo 1 voto. Sin embargo, el total de votos de este partido es 1, número menor al total de votos obtenidos por el candidato Nº 3. En ese sentido, debe declararse nula el acta electoral y se cargue como votos nulos el total de electores hábiles. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, mediante la cual se aprobó el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para las Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino 2016 (en adelante el Reglamento) define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada porque la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política y porque la suma de los votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política. 4. En ese sentido, a efectos de resolver dichas observaciones, se realizó el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, de los cuales se advierte identidad en el contenido respecto a los tres ejemplares. 5. Así, se verifica lo siguiente: a. La suma de las votaciones preferenciales de los candidatos del partido político Frente Esperanza es de 18 votos, superando su votación como organización política. Sin embargo, antes de anular todas las votaciones preferenciales, en primer lugar se debe aplicar el numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento. En ese sentido, corresponde anular las votaciones preferenciales de sus candidatos Nº 1 y Nº 2 y mantener la votación preferencial del candidato Nº 3 (1 voto) ya que esta última no excede el total de la votación obtenida por la organización política. b. Respecto a la votación preferencial del candidato Nº 1 de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, se tiene que obtuvo 36 votos preferenciales a pesar de que la votación total de la referida organización política es la cifra de 31. Así, en aplicación del numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento, corresponde declarar nula dicha votación preferencial. c. La suma de las votaciones preferenciales de los candidatos del partido político Perú Posible es de 3 votos, superando su votación como organización política. Sin embargo, antes de anular todas las votaciones preferenciales, en primer lugar, se debe aplicar el numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento. En ese sentido, corresponde anular la votación preferencial de su candidato Nº 1 y mantener la votación preferencial del candidato Nº 2 (1 voto) ya que esta última no excede el total de la votación obtenida por la organización política. 6. Así, debe integrarse el pronunciamiento de primera instancia y mantener la votación preferencial del candidato Nº 3 de la organización política Frente Esperanza (1 voto), así como la votación preferencial del candidato Nº 2 de la organización política Perú Posible (1 voto). Ahora bien, esto no conlleva la anulación del acta electoral, como es la

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