Norma Legal Oficial del día 29 de abril del año 2016 (29/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 178

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RESOLUCIÓN Nº 0473-2016-JNE

NORMAS LEGALES

Viernes 29 de abril de 2016 /

El Peruano

Expediente Nº J-2016-00538 TIABAYA - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 2 (Expediente Nº 00095-2016-009) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Carlo Ramiro Aliaga Núñez, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, de fecha 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral Nº 006339-32-E, correspondiente a la elección para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa, sobre la base de que a) la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política y b) la suma total de votos preferenciales de los candidatos es mayor al doble de la votación de su organización política. El Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el que le pertenece, a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 15 de abril de 2016, declaró válida la mencionada acta electoral, anuló la votación preferencial de los candidatos Nº 1, Nº 2, Nº 4 y Nº 5 del partido político Orden y dispuso que se consideren como sus votos obtenidos la cifra 0. Esto en aplicación del artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento del procedimiento aplicable a las actas electorales para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016 (en adelante Reglamento). Con fecha 18 de abril de 2016, la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpone recurso de apelación en contra del mencionado pronunciamiento y solicita que se declare nula el acta electoral observada, toda vez que los votos preferenciales prueban que la votación obtenida por el partido político Orden es la cifra 11 y no 3, lo que, a la postre significa que los votos emitidos sea superior al "Total de ciudadanos que votaron" (TCV). CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. De acuerdo con el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, en el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro y de la votación obtenida por su organización política. 4. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que la votación preferencial consignada a favor de los candidatos Nº 1, Nº

2, Nº 4 y Nº 5 del partido político Orden es mayor que los votos de la propia organización política. 5. El JEE, luego del cotejo, comprobó que, tanto en el ejemplar del acta electoral de la ODPE como en el suyo, la votación a favor de la organización política Orden es 3 y los votos preferenciales consignados a favor de los candidatos Nº 1, Nº 2, Nº 4 y Nº 5 son 10, 4, 11 y 10, respectivamente. Así, en aplicación de la norma reglamentaria expuesta, resolvió anular la votación preferencial de los mencionados candidatos, sin perjuicio de la votación obtenida por su partido político, así como de las votaciones preferenciales a favor de los candidatos Nº 3 (1 voto) y Nº 6 (2 votos). 6. Ahora bien, verificado el ejemplar del acta electoral que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que la votación consignada en este es similar a la de los ejemplares de la ODPE y del JEE. En esa medida, el razonamiento seguido al momento de resolver la observación advertida ha sido la correcta, en tanto, si bien se procedió a anular la votación de los candidato Nº 1, Nº 2, Nº 4 y Nº 5, esto permitió considerar como válidas la votación preferencial de los candidatos Nº 3 (1 voto) y Nº 6 (2 votos), al igual que la que corresponde al partido político que los postula, es decir, Orden. 7. Finalmente, de autos se advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación al tratamiento de los votos emitidos a favor de las candidaturas que fueron retiradas del presente proceso electoral. Así, en atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para el tratamiento de dichos votos, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor del partido político Perú Nación (1 voto) y de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP (3 votos), así como de la votación preferencial del candidato Nº 1 (2 votos) de la referida alianza, asimismo, considerar la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos, y la cifra 65 como el total de votos nulos. 8. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a la normativa electoral vigente, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Alianza para el Progreso del Perú. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlo Ramiro Aliaga Núñez, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0012016-JEE AREQUIPA2/JNE, de fecha 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la resolución materia de apelación, ANULAR los votos emitidos a favor del partido político Perú Nación y de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, así como la votación preferencial del candidato Nº 1 de la referida alianza, y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos y la cifra 65 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1374075-12

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