Norma Legal Oficial del día 29 de abril del año 2016 (29/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 175

El Peruano / Viernes 29 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada porque la suma del total de ciudadanos que votaron es mayor a la suma de los votos emitidos y la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación que esta obtuvo. 4. En ese sentido, a efectos de resolver dichas observaciones, se realizó el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, de los cuales se advierte identidad en el contenido respecto a los ejemplares de la ODPE y el Jurado Nacional de Elecciones. 5. Al realizar la suma de todas las votaciones de las organizaciones políticas, se obtuvo 144 votos, sin embargo, el total de ciudadanos que votaron fue de 237. Así, en aplicación del artículo 15.2 del Reglamento, la diferencia se debe agregar a votos nulos (237-144 = 93). Ahora bien, el acta electoral ya indicaba la cifra 15 como votos nulos, entonces, a esta cifra se le agregan los 93 votos faltantes. Así, el total de votos nulos en la referida acta electoral es la cifra de 108. 6. Ahora, respecto a la segunda observación, el artículo 15.6 del Reglamento señala que corresponde anular la votación preferencial cuya suma es mayor que el doble de la votación de la misma organización política. Del cotejo, se verifica que las organizaciones políticas Alianza Popular (10 votos), Alianza para el Progreso del Perú (4 votos) y Perú Posible (1 voto) presentan votaciones preferenciales cuyas sumas exceden el doble de sus votaciones como agrupaciones políticas (Alianza Popular obtuvo 22 votos preferenciales, Alianza para el Progreso del Perú, 9; y Perú Posible, 3). En consecuencia, corresponde anular dichas votaciones preferenciales y mantener la votación obtenida por cada organización política más no, como lo sugiere el recurrente, adicionar un voto a cada organización política pues el error material de las votaciones preferenciales no modifica la votación de las organizaciones políticas. En tal sentido, el razonamiento del JEE es correcto. 7. Finalmente, en atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para el tratamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, y tomando en cuenta que el JEE no ha emitido pronunciamiento al respecto, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anule la votación obtenida por las organizaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP (3 votos y 1 voto preferencial para el candidato Nº 1) y Partido Humanista Peruano (1 voto), y que se considera en estos casos la cifra 0, tanto para la votación de las organizaciones políticas como para la votación preferencial del candidato Nº 1 por la alianza electoral, y la cifra 112 como el total de votos nulos. 8. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Alianza para el Progreso del Perú. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y CONFIRMAR la Resolución Nº 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución Nº 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 15 de abril de 2016, ANULAR la votación obtenida por la alianza electoral Solidaridad Nacional-UPP y Partido Humanista Peruano; en consecuencia, CONSIDERAR la cifra cero como

el total de votos obtenidos para cada una de estas organizaciones políticas, así como para la votación preferencial del candidato Nº 1 de la alianza electoral; asimismo, CONSIDERAR la cifra 112 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCON AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1374075-7

Declaran infundadas apelaciones interpuestas contra la Res. N° 001-2016JEE AREQUIPA2/JNE del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2
RESOLUCIÓN Nº 0468-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00521 CHARACATO - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 2 (Expediente Nº 0092-2016-009) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de abril dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Carlo Ramiro Aliaga Núñez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Con fecha 11 de abril de 2016 (fojas 14 y 15), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, se encuentra el Acta Electoral Nº 005444-42-J, correspondiente al distrito de Characato, provincia y departamento de Arequipa. La citada acta electoral fue observada por lo siguiente: a) La suma de votos preferenciales de los candidatos de la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP es mayor al doble de la votación que obtuvo esta organización política. b) La votación preferencial de los candidatos Nº 1 y 5 de la mencionada alianza electoral es mayor que la cantidad de votos obtenida por su organización política. El Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el perteneciente al JEE, a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 15 de abril de 2016, (fojas 8 y 9), resolvió lo siguiente: a) Declaró válida el acta electoral. b) Anuló la votación preferencial de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional ­ UPP y, en consecuencia, consideró la cifra 0 como el total de votos de sus candidatos Nº 1, 2, 3, 4 y 5.

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