Norma Legal Oficial del día 29 de abril del año 2016 (29/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 167

El Peruano / Viernes 29 de abril de 2016

NORMAS LEGALES
RESOLUCIÓN Nº 0455-2016-JNE

584549

como el total de su votación, sin perjuicio de la votación obtenida por su candidato N° 6.
OP SOLIDARIDAD NACIONALUPP TOTAL 2 1 2 3 4 5 6 2

Expediente Nº J-2016-00555 MARIANO MELGAR - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (Expediente Nº 00409-2016-008) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE AREQUIPA1/JNE, de fecha 13 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral Nº 006643-35-B, correspondiente a la elección para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa, sobre la base de que: a) el total de votos emitidos es menor que el total de ciudadanos que votaron, b) la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política y c) ilegibilidad en el total de votos de Fuerza Popular y votos preferenciales de los candidatos Nº 4 de Acción Popular, Nº 5 de Peruanos Por el Kambio y Nº 1, Nº 2 y Nº 6 del Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad. El Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el perteneciente al JEE, a través de la Resolución Nº 1-2016-JEE AREQUIPA1/JNE, del 13 de abril de 2016, declaró considerar: a) la cifra 27 como total de votos a favor de Fuerza Popular, b) la cifra 2 como total de votos a favor de Perú Posible, c) la cifra 2 como los votos preferenciales del candidato Nº 4 de Acción Popular, d) la cifra 1 como los votos preferenciales de los candidatos Nº 5 y Nº 6 de Peruanos Por el Kambio y e) las cifras 15, 10 y 1 como los votos preferenciales de los candidatos Nº 1, Nº 2 y Nº 6 del Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad. Con fecha 18 de abril de 2016, la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución y solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral observada, toda vez que los votos emitidos asciende a 259 que es superior al total de ciudadanos que votaron que es 253. Así también, señala que la presidenta de la mesa de sufragio no firmó el acta de escrutinio. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. De acuerdo con el artículo 12 del Reglamento, para resolver las ilegibilidades, el JEE deberá efectuar el cotejo

7. Si bien el JEE no aplicó correctamente el Reglamento, ello no implica que se ampare el recurso de apelación, toda vez que la pretensión del recurrente es que se declare nula el acta electoral, lo cual, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, no es posible, ya que la sumatoria total de votos obtenidos por las organizaciones políticas, así como de los votos en blanco y nulos es igual al total de ciudadanos que votaron. Así las cosas, corresponde confirmar la decisión del JEE de declararla válida. 8. Ahora bien, aun cuando los votos obtenidos por la Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP ascienden a 2, esta organización política no participó en el proceso electoral de las Elecciones Generales 2016. Así las cosas, se debe recordar que mediante Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, por ello, debido a que el JEE no se pronunció sobre dicho extremo, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde integrar la resolución impugnada y disponer que se anule la votación obtenida por dicha organización política; por consiguiente, se debe considerar como su votación la cifra 0 y adicionar 2 votos a los votos nulos, que harían un total de 88. 9. De otro lado, tras el cotejo realizado entre las actas electorales correspondientes a la ODPE, JEE y Jurado Nacional de Elecciones, cuyo contenido es idéntico, se evidencia que la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados, coincide con la cifra registrada por los miembros de mesa, la cual es 274; en este sentido, no encontraría sustento el extremo de la apelación que considera que los votos alcanzados por dicha organización política sería, en realidad, 286. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016JEE -AREQUIPA1/JNE, del 13 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que declaró válida el Acta Electoral N° 006558-37-E. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA1/JNE, del 13 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en consecuencia ANULAR la votación obtenida por la Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida dicha organización política , y la cifra 88 como el total de votos nulos en el acta electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VELÉZ Samaniego Monzón Secretario General 1374075-2

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