Norma Legal Oficial del día 29 de abril del año 2016 (29/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 177

El Peruano / Viernes 29 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Noé César Colque Denos, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución Nº 0012016-JEE AREQUIPA2/JNE, de fecha 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral Nº 006382-33-B, correspondiente a la elección para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa, sobre la base de que a) la suma total de las votaciones preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de los votos que esta obtuvo y b) la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su agrupación política. El Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el que le pertenece al JEE, a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 15 de abril de 2016, declaró válida la mencionada acta electoral y anuló la votación preferencial consignada a favor de los candidatos Nº 1 (4 votos), Nº 2 (1 voto), Nº 3 (3 votos), Nº 4 (2 votos), Nº 5 (1 voto) y Nº 6 (2 votos) de la organización política Alianza Popular; Nº 2 (3 votos), Nº 4 (3 votos), Nº 5 (1 voto) y Nº 6 (3 votos) de Alianza para el Progreso del Perú; y Nº 1 (11 votos), Nº 2 (5 votos), Nº 3 (4 votos) y Nº 4 (5 votos) de Acción Popular, toda vez que la suma de dichos votos preferenciales resultaba superior a los votos obtenidos por sus organizaciones políticas. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante Reglamento). Con fecha 18 de abril de 2016, la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución y solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral observada, toda vez que la votación a favor de las organizaciones políticas Alianza Popular, Alianza para el Progreso del Perú y Acción Popular debe ser 7, 5 y 13, respectivamente, lo que, a la postre, significa que los votos emitidos son superiores al "Total de ciudadanos que votaron" (TCV). CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. De acuerdo con el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento, en el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales (congresal o para el Parlamento Andino) de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo. 4. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que la suma de las votaciones preferenciales consignadas a favor de los candidatos de Alianza Popular, Alianza para el Progreso del Perú y Acción Popular resulta mayor que la cantidad de votos de las propias organizaciones políticas.

5. El JEE, luego del cotejo, comprobó que, tanto en el ejemplar del acta electoral de la ODPE como en el suyo, la votación a favor de las organizaciones políticas a) Alianza Popular era 2 y la suma de los votos preferenciales consignados a favor de los candidatos Nº 1 (4 votos), Nº 2 (1 voto), Nº 3 (3 votos), Nº 4 (2 votos), Nº 5 (1 voto) y Nº 6 (2 votos) resultaba 13, b) Alianza para el Progreso del Perú era 4 y la suma de los votos preferenciales a favor de los candidatos Nº 2 (3 votos), Nº 4 (3 votos), Nº 5 (1 voto) y Nº 6 (3 votos) era 10 y c) Acción Popular era 12 y la suma de los votos preferenciales consignados a favor de los candidatos Nº 1 (11 votos), Nº 2 (5 votos), Nº 3 (4 votos) y Nº 4 (5 votos) resultaba 25. Así, en aplicación de la norma reglamentaria expuesta, resolvió anular las votaciones preferenciales mencionadas, sin perjuicio de los votos obtenidos por dichas agrupaciones políticas, toda vez que cada una de las sumas realizadas es mayor al doble de los votos que obtuvieron. 6. Ahora bien, verificado el ejemplar del acta electoral que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que la votación contenida en este es similar a la de los ejemplares de la ODPE y del JEE. En esa medida, el razonamiento seguido al momento de resolver la observación advertida ha sido la correcta, en tanto, si bien se procedió a anular las votaciones preferenciales mencionadas, esto permitió considerar como válida la votación a favor de las organizaciones políticas Alianza Popular (2 votos), Alianza para el Progreso del Perú (4 votos) y Acción Popular (12 votos). 7. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a la normativa electoral vigente, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Alianza para el Progreso del Perú. 8. Finalmente, de autos se advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación al tratamiento de los votos emitidos a favor de las candidaturas que fueron retiradas del presente proceso electoral. Así, en atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para el tratamiento de dichos votos, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional UPP (1 voto), asimismo, considerar la cifra 0 como la votación obtenida en dicho extremo y la cifra 47 como el total de votos nulos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Noé César Colque Denos, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0012016-JEE AREQUIPA2/JNE, de fecha 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la resolución materia de apelación, ANULAR los votos emitidos a favor de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional ­ UPP y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos y la cifra 47 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1374075-11

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